REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GUAICAIPURO GARCÍA ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.980.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados GERARDO APONTE CARMONA y ANA MARÍA SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.492 y 42.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PATRIMAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-8-1999, bajo el Nro.71, Tomo 25-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.497 y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) por el ciudadano GUICAIPURO GARCÍA ANTÓN debidamente asistido por el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS en contra de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C. A., llevada al efecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, quien luego de inhibirse de seguir conociendo de la misma fue recibido por este Tribunal en fecha 8-11-2003, procediendo el día 12-11-2003 a darle la correspondiente entrada y asignándose se ordenó proseguir el curso legal.
Admitida el día 12-11-2002 (f.87) se ordenó la intimación de la empresa demandada a objeto que procediera dentro de los diez días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas que se le intimaban en el libelo pudiendo hacer oposición a la misma.
El día 16-7-2004 (f.92 al 111) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible establecer ubicación de su representante.
En fecha 1-10-04 (f.112) el apoderado de la parte actora solicitó la intimación de la demandada por cartel. Acordada por auto de fecha 6-10-2004 (f.114).
El día 17-1-2005 (f.118 al 123) la parte actora a través de apoderado procedió a consignar la publicación del cartel de intimación expedido en su oportunidad. Agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20-1-2005 (f.124) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que procediera a la fijación del cartel de intimación correspondiente en el domicilio de la demandada. Recibiéndose las resultas de la misma en fecha 7-6-2005 (f.132 al 138) se agregó a los autos.
En vista de la no comparecencia de la parte demandada en fecha 8-8-2005 (f.139) el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial. Acordado por auto de fecha 11-8-2005 (f.140) recayendo en la persona del abogado ANTONIO JOSÉ GUACUTO HERNÍQUEZ.
En fecha 21-9-2005 (f.142) compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición al presente procedimiento intimatorio.
Por auto de fecha 6-10-2005 (f.143) se les aclaró a las partes que a partir de ese día el procedimiento continuaría por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 6-10-2005 (f.144 al 150) el apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda rechazándola y entre otros aspectos opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 4-11-2005 (f.151) el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles, el cual fue reservado y guardado por secretaría para ser agregado en su debida oportunidad, lo cual ocurrió el día 9-11-2005 (f.154-157). Admitidas por auto de fecha 15-11-2005 (f.158 al 161) salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de evacuarse la prueba testimonial promovida. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 2-12-2005 (f.172 al 173) luego de anunciado el acto de designación de expertos comparecieron la abogada ANA MARÍA SIERRALTA, apoderada de la parte actora CUAICAIPURO GARCÍA ANTÓN, JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO apoderado de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C. A., procediendo la apoderada de la parte actora a nombrar como experto grafotécnico al ciudadano JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, impugnado y objetado por la parte demandada en virtud de acompañar credenciales que permitieran determinar que efectivamente el referido señor posee esa cualidad. Luego pasó el Tribunal a pronunciarse declarando desestimada dicha impugnación, decisión que fuera apelada en ese mismo acto y en vista que la parte demandada se abstuvo de designar experto procedió a nombrar a MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y por su parte a JOSÉ RAFAEL CALATAYUD.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 12-2-2005 (f.3 al 12) los expertos grafotécnicos ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUÉ MAIZO LÓPEZ mediante diligencia consignaron el informe de experticia correspondiente constante de siete folios útiles y sus anexos.
En fecha 13-12-2005 (f.13) se dictó auto escuchando la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada.
En fecha 27-3-2006 (f.19 al 50), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se evidencia que fueron declarados desiertos los actos de testigos. Lo mismo ocurrió con la testimonial comisionada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado (f.52-60).
Consta a los folios que van desde el 65 al 92, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado dictó decisión que resolvió con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, RREPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A., en contra del acta levantada en fecha 2-12-2005 por este Tribunal. La nulidad del acto de designación de expertos y se proceda a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 18-5-2006 (f.115-116) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 19-5-2006 (f.138) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA acreditado en los autos, procedió a recusar al señor JOSUÉ MAIZO LÓPEZ de conformidad con numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-5-2006 (f.144) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días en la cual cada una de las partes aportarían elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la referida pretensión con la advertencia que una vez precluido el mismo se procedería a dictar sentencia que resuelva la incidencia dentro de los tres días siguientes a su vencimiento.
El día 31-5-2006 (f.146-147) el abogado GERARDO APONTE CARMONA acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles relacionadas con la incidencia de recusación.
El día 8-6-2006 (f.162 al 163) se presentó la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió el mérito favorable de los autos.
Por autos fechados (f.164-167) se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva su incidencia.
Por auto de fecha 14-6-2006 (f.168) se difirió la oportunidad para resolver sobre la incidencia de recusación por un lapso de cinco días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación del experto JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eisdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eisdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
En este caso se desprende que la diligencia de Recusación de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“....El Código de Procedimiento Civil permite la recusación de los funcionarios judiciales, señalando las causales para ello y así como tal normativa se aplica a los que son ordinarios, accidentales, auxiliares o especiales. El hecho conocido de que la recusación procede incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, demuestra la gravedad circunstancial de que existiendo una causal que imposibilite al funcionario su actuación, este la lleve a cabo, todo lo cual se ve reafirmado cuando se impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse. Y es así como se señala en el C.P.C.
“que si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares”
En el presente caso tanto el ciudadano Juez, como el experto conocen de que en el expediente corre inserto realizada, entre otros por el Sr. JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, lo que significa que ya dicho ciudadano emitió opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (ord. 15 del art. 82 del C.P.C.). Es así como el ciudadano Juez y el sr. Experto violentan el contenido del artículo antes citado. El Juez (por acción), al permitir que se designe como experto a alguien que había emitido su opinión y el perito (por omisión) al aceptar la postulación.
La recusación es propuesta ene. Lapso señalado en el art. 90 del c.p.c., según la reforma del año 1990, ya que consta la aceptación del cargo según la correspondencia consignada por el apoderado de la parte actora…”
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es atribuida al experto JOSUÉ MAIZO LÓPEZ por haber emitido opinión en virtud de que en fecha 12-12-2005 procedió conjuntamente con los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD designados en aquella oportunidad a presentar el correspondiente informe de experticia relacionado con el documento indubitado el cual quedó sin efecto con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que resolvió con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO en contra del acta levantada en fecha 2-12-2005 por este Tribunal y como consecuencia de ello, la nulidad de la referida acta.
En este sentido, se desprende que en efecto consta del informe de experticia elaborado y presentado tanto por el experto recusado conjuntamente con los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD que ciertamente éste emitió opinión al señalar sobre el punto objeto de la experticia, al señalar en el informe rendido que la firma cuestionada es autentica y corresponde a la firma del ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS. En ese sentido, se estima que el experto recusado se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numerales 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tiene impedimento para actuar de nuevo como experto en este asunto. En consecuencia se deja sin efecto su designación efectuada el día 18-5-2006 según acta levantada y se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a hoy a las 10:00a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos a los efectos de que la causa prosiga su curso normal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, REPERSENTACIONES PATRIMAR, C. A., en contra del experto JOSUÉ MAIZO LÓPEZ.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado ciudadano tiene impedimento para actuar de nuevo como experto en este asunto por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a hoy a las 10:00a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de junio del Dos Mil seis (2.006). 196º y 147º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 7615/03.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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