REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente N° 22.582.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RENTAMAR, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 695, Tomo I, Adicional 13.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.701 y 8.467, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: BERTRAND BINON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, con números de pasaporte 01RE21195.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE AGUILERA MORENO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.140.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04 de Abril de 2006; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RENTAMAR, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 695, Tomo I, Adicional 13, contra el ciudadano BERTRAND BINON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, con números de pasaporte 01RE21195.
Realizado el sorteo correspondiente, en fecha 20 de Abril de 2006, se le asignó al azar el referido expediente al precipitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada el día 25 de los mismos mes y año.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el ciudadano BERTRAND BINON, parte demandante, asistido por el Abogado JOSÉ AGUILERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 109.140, consignó escrito de informes en la segunda instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

En el escrito de contestación de la demanda, en su Capítulo III (f. 34, la parte demandada haciendo alusión a la prorroga legal expresa textualmente: “Subsidiariamente y a todo evento, para el supuesto negado que no prospere la defensa de fondo fundamental que se refiere a la tácita reconducción, nos acogemos a la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por un (01) año en virtud de que el Contrato se inició el Primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) y que fue celebrado con PROMOCIONES RENTAMAR, C.A.”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la parte motiva de la sentencia, el A quo expresó: “Pretender que en el caso de autos, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1600 del Código Civil, carece de fundamento jurídico, pues los requisitos previstos en la citada norma, para que opere la tácita reconducción, a saber: La existencia de un contrato a un plazo fijo vencido; que viene a ser la voluntad de las partes; la permanencia del inquilino en el inmueble luego de vencido el término arrendaticio, y la anuencia del arrendador en dicha ocupación, a juicio de este Tribunal no han concurrido, pues si bien es cierto que el contrato de arrendamiento como se concluyó es a plazo fijo; que el mismo se encuentra vencido desde el 31 de julio del año 2005; que ciertamente el inquilino hoy demandado continua en el goce de la cosa arrendada, no es menos cierto que esta ocupación deviene de la figura de la prorroga legal arrendaticia prevista en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya citado y no de la anuencia del arrendador en dicha ocupación”.
De lo expuesto se advierte que el sentenciador de la primera instancia fundamentó su decisión en la no concurrencia de los requisitos para que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se convierta en un contrato indeterminado, con lo cual se acoge “subsidiariamente” al alegato de la prórroga legal, aducido por la parte demandada en su carácter de arrendataria, en el escrito de contestación de la demanda, con lo cual satisfizo su pretensión. ASI SE DECIDE.-
Visto entonces que en la dispositiva del fallo recurrido el Tribunal de la causa con base a lo antes expuesto, declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RENTAMAR, C.A., como Demandante-Arrendadora en contra del ciudadano BERTRAND BINON, en su carácter de Demandado-Arrendatario, anteriormente identificados, y a la luz de lo dispuesto en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo, cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque hagan nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”; se impone para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del referido fallo de fecha 4 de abril de 2006, por el ciudadano BERTRAND BINON, al resultar totalmente vencedor en la sentencia recurrida, y con ello al habérsele concedido lo pedido, de manera subsidiaria, quien no podía apelar de la misma. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, el Tribunal hace propicia la oportunidad para advertir al Apoderado Judicial apelante, en que no incurra en el futuro en actuaciones procesales como la que ahora nos ocupa, al ejercer un recurso ordinario improcedente, que ha retardado innecesariamente la materialización de la justicia y contraviniendo con tal conducta, el principio de celeridad que debes orientar todo proceso y en el cual, como Auxiliar de Justicia, deben igualmente garantizar los Profesionales del Derecho, máxima cuando este Juzgado, provisto de tantas causas, tiene que distraer su atención y esfuerzo en el conocimiento del presente asunto.

IV.-DISPOSITIVA.-
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERTRAND BINON, en contra de la sentencia de fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, al recurrente ciudadano BERTRAND BINON, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Expediente N° 22.582
VV/CL/osmary