REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de Junio de 2006
195º y 147º


Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, suscrita por la abogada KARINA HOMSI, identificada en autos, en su carácter de parte demandante, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandada en el aludido escrito de pruebas, los informes fueron promovidos para “demostrar, que el demandante impidió a mis(sus) representados continuar pagando, mediante el cierre de la Cuenta de Ahorro”.
Al respecto la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la mencionada prueba, alegando que “nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, observando a este Tribunal que dicha cuenta fue clausurada mucho tiempo después del vencimiento del lapso establecido en el contrato de venta con pacto de retracto para efectuar o hacer valer el Derecho de Rescate por los vendedores…”
De lo trascrito, este Juzgado infiere que el alegato esgrimido por la representación de la parte demandante, se refiere a la impertinencia de la prueba promovida por la demandada, lo cual será punto de análisis y valoración por el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Además, con relación a la admisión de las pruebas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes pueden desecharse, y como quiera que en el acto de contestación de la demanda entre los hechos controvertidos aparece discutido por los demandados como presunta causa de la convención un “préstamo”, lo cual en su dicho “probaremos en la oportunidad correspondiente”, y el artículo 433 eiusdem, dispone que el Tribunal, a solicitud de parte, puede requerir informes de hechos que consten en documentos que se encuentren en Bancos, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, el Tribunal advierte que el “derecho a prueba”, entendido éste como el derecho a evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, se encuentra previsto en el artículo 49 Constitucional, y es una consecuencia, del derecho a ser oído; amén de que se encuentra comprendido también dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 eiusdem; por lo que el estudio sobre la pertinencia de los informes promovidos, respecto a la prueba de los hechos controvertidos en este proceso, se efectuará en la oportunidad de sentencia, ya que en la consiguiente etapa procesal, el Tribunal solo puede proceder a admitir su evacuación en garantía del aludido derecho constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara sin lugar la Oposición a la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-