REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto sin Informe de las partes.
Expediente N° 22.461.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.064, domiciliado en la Población de Tacarigua, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.552.500.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.564.
I.E) MOTIVO: DIVORCIO.-

II) BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO contra su legítima cónyuge MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 17 de Diciembre de 2.004 para su distribución, y asignado al azar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 5 de Junio de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo de Gómez del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.552.500, fijando su domicilio conyugal en casa de sus padres, ubicada en la calle Sotero Gil, casa número 4, en la población de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Gómez este Estado; habiéndonos separado de hecho a partir del 15 de Mayo de 2.001, cesando entre nosotros el deber de cohabitación, cuando la demandada decidió irse del hogar de manera voluntaria, situación ésta que se ha mantenido hasta le presente fecha. Igualmente narra que no procrearon hijos, ni bienes de ningún tipo.
Distribuida como fue en fecha 17 de Diciembre de 2.004, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 9 de Febrero de 2.005.-
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hizo la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23-02-2.005.-
En fecha 1° de Marzo de 2.005, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, ya identificada, por no haber podido localizarla.-
Por diligencia, de fecha 3 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA.
En fecha 3 de Marzo de 2.005, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada
El día 10 de Marzo de 2.005, el Apodero Judicial de la parte demandante, solicitó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para la fijación del cartel de citación, en la morada de la demandada.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.005, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario “Sol de Margarita” y “Diario La Hora”; y fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30 de Marzo de 2.005, se agregó comisión con sus resultas, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Abril de 2.006, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la ciudadana MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.005, se acordó designar defensora judicial a la abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 100.564, de la parte demandada.
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 9 de Mayo de 2.006.
El día 12 de Mayo de 2.005, la Abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, juró cumplir bien y fielmente sus deberes inherentes al mismo.
En fechas 28 de Junio y 16 de Septiembre de 2.005, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, asistiendo a los actos pautados, la parte actora y por la demandada su Defensora Judicial, no lográndose reconciliación alguna.
En fecha 23 de Septiembre de 2.006, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora y la Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual consignó escrito de contestación de la demanda incoada, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 18 de Octubre de 2.005, la parte actora estando en su oportunidad procesal, presentó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 20 de Octubre de 2.005, e igualmente, la parte demandada, y en fecha 26 de Octubre se admite; comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, para la evacuación de la declaración del testigo promovido, ciudadanos FIDEL JOSÉ GIL, JULIAN GONZALEZ, BLADIMIR LAREZ MATA y GRYSMARYS MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.853 y 12.676.233, respectivamente.
En fecha 9 de Enero de 2.006, el Abogado DARWIN RIVERA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, se inhibió de conformidad en el artículo 84 en concordancia con el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Enero de 2.006, vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de Enero de 2.006, se le dio entrada al presente expediente a este Juzgado, en virtud de la Inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de Febrero de 2.006, fue agregado al expediente Oficio N° 14657-06, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remitió comisiones con resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.
El día 9 de febrero de 2.006, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, apara que informara sobre los días de despacho transcurrido por ese Tribunal desde el 26 de Octubre de 2.005, exclusive hasta el 9 de Febrero de 2.006, inclusive, a los fines de verificar la etapa procesal en que se encontraba el mismo.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, se agregó al expediente Oficio N° 4947-06, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la decisión de la inhibición propuesta del Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con Lugar.
Posteriormente, en esa misma fecha, se agrego Oficio Nº 14764-06, de fecha 16 de Febrero de 2.006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, informando sobre el computo requerido a dicho Tribunal en fecha 9 de Febrero de 2.006.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.
III) FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La única prueba promovida por la parte actora en la presente causa, en el lapso probatorio, fue la testifical de los ciudadanos FIDEL JOSÉ GIL, BLADIMIR LAREZ MATA y GRYSMARYS MALAVER, ya identificado, quien al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. En este sentido, los mencionados testigos expresaron “que la ciudadana MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, abandonó de forma voluntaria el hogar donde vivía con su esposo ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO…”. Siendo entonces, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos FIDEL JOSÉ GIL, BLADIMIR LAREZ MATA y GRYSMARYS MALAVER, en conocimiento de las partes y en la constancia que la cónyuge MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, abandonó de forma voluntaria el hogar que compartía con el demandante, dieron razón fundada de sus dichos, demostrando el hecho del abandono voluntario y por ende del incumplimiento de los deberes conyugales, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En razón de la comprobación hecha de la causal de abandono voluntario prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el sentido que se produjo una separación material de los cónyuges, y por tanto, una ausencia definitiva del hogar común, ocasionado, de acuerdo al dicho de los testigos y a los propios argumentos del demandante en el libelo, por problemas suscitados con su cónyuge; se impone para este Juzgado declarar el Divorcio, y por ende, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO y MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA. ASI SE DECIDE.-

IV) DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO contra su legítima cónyuge MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, ya anteriormente identificado, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-