REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de junio de 2006.-
196º y 147º
Visto el convenimiento celebrado en fecha 28-06-2006, por el Abogado MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL MARTELL FERNÁDEZ, identificada en autos, parte demandante; por una parte, y por la otra, el ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.”, parte demandada, debidamente asistido de la Abogado YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.414, en el expediente N° 21.586, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ANA ISABEL MARTELL FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.”, a los fines de dar por terminado el mismo, teniendo facultad para ello según consta de instrumento poder consignado a los autos, en el mismo las partes establecieron lo siguiente: 1) La parte demandada reconviniente, conviene en la presente demanda, en todas y cada una de sus parte, y ofrece entregarle a la parte actora reconvenida, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del presente convenimiento. 2) La parte demandada reconviniente, desiste de la acción de la reconvención o mutua petición, propuesta en el presente juicio. 3) La parte actora reconvenida, acepta tanto el convenimiento en la demanda, suscrito por la parte demandada reconviniente, como el ofrecimiento de pago efectuado. 4) La parte actora reconvenida, acepta el desistimiento de la acción de la reconvención, suscrito por la parte demandada reconviniente. En virtud de lo anteriormente señalado, y por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; teniendo ambas partes capacidad para disponer del objeto de litigio, este Juzgado, de conformidad con lo solicitado, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación. En consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo expuesto, este Juzgado deja expresa constancia que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada, ubicado al margen derecho de la vía que conduce de la población de La Guardia, al sector Taguantar, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 18 de agosto de 2.004, no se suspenderá hasta tanto se de cumplimiento a lo convenido en el particular Primero de la transacción aquí Homologada. ASI SE ESTABLECE.-