REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 21.562
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.745.281.
I.B) APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JATAR ALONSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.342
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el N° 279, Tomo III, en nombre de los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y/o/ NOEL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.717.752 y 1.456.679, en respectivamente, en sus carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LOVERA VEGAS y NOEL AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 8.454, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal, por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ contra Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A .
Recibida la demanda por distribución en fecha 13/01/2004, y admitida en fecha 21/01/2004, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, en nombre de cualquiera de sus directores, para que comparezcan a darse por citados en la presente causa, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/01/2004, por la abogada MARIA ALSINA VACA, consigna copia simple del libelo de la demanda, y de su auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva, librándose en fecha 03/02/2004.
En fecha 12/05/2004, el alguacil de este Juzgado consigna en siete (07) folios útiles compulsa de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y/o/ NOEL AGUIRRE.
En fecha 13/05/2004, la abogada MARIA ALSINA VACA, solicita que se libre cartel en la presente causa.
Por auto de fecha 20/05/2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, en cu carácter de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 20/05/2004, el Tribunal acuerda librar el cartel de citación, y retirado por la abogada MARIA ALSINA VACA, en fecha 25/05/2004, y lo consigna debidamente publicado en fecha 04/06/2004, siendo agregado a los autos en fecha 08/06/2004.
En fecha 10/06/2004, la abogada MARIA ALSINA VACA solicita la fijación del cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17/06/2004, la abogada MARIA ALSINA VACA, consigna copia simple del cartel de citación, para que previa certificación la secretaria de este Juzgado proceda a su citación.
En fecha 16/02/2005, la abogada MARIA ALSINA VACA pide que el Tribunal se sirva librar oficio al Registro de Información Fiscal, a los fines de suministrar el domicilio fiscal de la empresa demandada, acordado por este Tribunal en fecha 01/03/2005.
En fecha 10/03/2005, el alguacil de este Juzgado consigna en un (01) folio útil, copia del oficio N° 0970-6186, de fecha 01/03/2055, debidamente recibido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, agregando dicha comunicación (respuesta) en fecha 21/03/2005.
En fecha 01/04/2005, la abogada MARIA ALSINA VACA solicita el traslado a la dirección indicada, a los fines de la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 11/04/2005, el Tribunal insta a la parte actora a coordinar con la secretaria, a los fines de la fijación del carel de citación, en el domicilio de la parte demanda.
En fecha 29/04/2005, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia de que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 30/05/2005, la abogada MARIA ALSINA VACA pide que se nombre defensor judicial a la parte demandada, acordado por el Tribunal en fecha 07/06/2005, designando como defensor judicial al abogado STEFANO DAZZO.
Mediante diligencia de fecha 28/07/2005, la abogada MARIA TERESA ALSINA, solicita que se nombre nuevo defensor judicial, acordado por auto de fecha 04/08/2005, y designando como defensor judicial a la abogada ZULY BUITRAGO.
En fecha 11/08/2005, la abogada MARIA ALSINA VACA, sustituye poder apud acta en la persona del abogado JERJES DORTA, y renuncia al mismo.
En fecha 03/10/2005, el alguacil de este Juzgado, consigna en un (019 folios útil, boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la abogada ZULY BUITRAGO, quien se excusa de aceptar el cargo en fecha 10/10/2005.
En fecha 13/10/2005, el abogado JERJES DORTA peticiona el nombramiento de nuevo Defensor Judicial en la presente causa, acordado mediante auto de fecha 18/10/2005, y designando a la abogada CARMEN SANTELIZ, quien acepta el cargo en fecha 31/10/2005.
En fecha 14/1172005, la Defensora Judicial se opone al procedimiento y se reserva el derecho de contestar la demanda y en fecha 24/11/2005, consigna en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia, el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en seis (06) folios útiles escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 10/01/2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en dos (02) folios útiles, para que no se tome en cuenta la contestación de la demanda de la defensora.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Las cuestiones previas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneadora o depuradora del proceso y de carácter facultativo.
La Doctrina ha establecido que la cuestión previa que conforma el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se entiende como una cuestión previa enteramente formal, porque se refiere a la parte estrictamente objetiva, a lo procesal y por su propia naturaleza, los defectos que ella advierte admiten arreglo y composición, lo que se denomina técnicamente “ subsanación”, es decir, que el error denunciado a través de la cuestión previa, puede ser corregido por quien incurrió en el mismo y el proceso puede continuar su curso normalmente.
El ordinal 6º que se refiere al defecto de construcción de la demanda, por no llenar los extremos del 340 o por incurrir en los supuestos de acumulación prohibida, corrige mediante la reforma de la demanda; lo cual constituye una reforma distinta a la voluntaria que hace el acto, sino que ésta es inducida por la cuestión previa que se da fuera del lapso de emplazamiento, y dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, en lo referente al ordinal 6° eiusdem, alegan como defecto de forma de la demanda el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “El nombre, apellido, y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen”; basándose en los siguientes particulares:
1) Que no se identifica claramente a la parte accionante.
2) Que no se especifica si se demanda a la persona jurídica de CARIBE EXPRESS, C.A o a los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y NOEL AGUIRRE.
3) En que sólo se solicita una medida de embargo, nada más en contra de unos bienes.
4) Que se dice “Convengan en pagarnos o nos paguen”.
5) El defecto de falta de especificidad del objeto de la demanda.
Al respecto, este Tribunal al analizar el escrito libelar presentado en fecha 13/01/2004, observa:
1) Con respecto a la identificación de la parte accionante, se extrae del escrito en comento que: “los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO y/o MARIA TERESA ALSINA VACA, actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.745.281.”, de lo cual se infiere que sí se identifica a la parte accionante, en la persona del ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ, sólo que aquellos actúan en su representación como sus apoderados judiciales en el presente juicio.
2) También se advierte, que a los folios que van de 9 al 11, se encuentra inserto poder especial que otorga el ciudadano AUGUSTO HERNÀNDEZ, a los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA ALSINA VACA, “para que actuando conjunta y/o separadamente representen, sostengan y defiendan mis intereses y derechos, muy especialmente en todo lo relacionado en contra de la sociedad mercantil CARIBE EXPRESS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el N° 279, Tomo III, y/o a los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLLI DE AGUIRRE y /o NOEL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.717.752 y V-1.456.679, respectivamente” (Resaltado del Tribunal), de lo que también se extrae que se demanda a la sociedad mercantil CARIBE EXPRESS, C.A , como persona jurídica y a los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLLI DE AGUIRRE y NOEL AGUIRRE, como personas naturales, en sus caracteres de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LA EMPRESA CARIBE EXPRESS, C.A, tal como lo establece la demanda al vuelto del folio 1 del expediente. Asimismo, al folios 6 y su vuelto, se encuentra textualmente lo siguiente: “Solicitamos que la citación del presente procedimiento se haga en los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y/o NOEL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares en su orden de las Cédulas de Identidad Números 3.717.752 y 1.456.679 en sus respectivos caracteres de Director Gerente y Director Ejecutivo de la empresa CARIBE EXPRESS, C.A, antes identificada, y en su propio nombre, en su condición de fiadores y principales en las siguiente dirección, Avenida Santiago Mariño, con Calle Fermín, Porlamar, Nueva Esparta”.
3) En lo que se refiere a la Medida de Embargo, como claramente lo expresó la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, fue negado por el Tribunal.
4) Con respecto a las innumerables interrogantes que le surgen a la parte demandada, cuando en el escrito libelar el actor estableció que “convengan en pagarnos y nos paguen”, este tribunal observa que, de la lectura del escrito libelar se interpreta que presuntamente los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y NOEL AGUIRRE, como representantes de CARIBE EXPRESS, C.A., deben pagar los vales aceptados y avalados por esta, en razón de haberse constituido en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LA EMPRESA CARIBBE EXPRESS, C.A, al ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ, en su carácter de beneficiario de las cinco (05) vales producidos por la empresa tantas veces mencionada; con lo cual se responden las preguntas que se han formulado al folio 103 del expediente, la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
5) En lo relacionado a la denuncia sobre la no especificación del objeto de la demanda, este Tribunal observa, que en el Capítulo –IV- del escrito libelar, se establece claramente que la suma demandada es el monto de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 82.160,00), correspondiente a la sumatoria de las cuotas vencidas del préstamo otorgado y de los intereses devengados a la tasa del 8% anual, cuyas cantidades especificas constan en los cinco (5) vales producidos (fs. 12 al 16). En este sentido, de acuerdo a lo pretendido por la parte accionante, se demanda su cobro a los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y NOEL AGUIRRE, en sus calidades de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LA EMPRESA CARIBBE EXPRESS, C.A., para que convengan en pagarlos y los paguen.
En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado considera que la parte demandante no incurrió en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si identificó el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el cual actúa; por lo que el libelo de demanda no tiene defecto que subsanar. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, opuesta por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.686, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A, y de los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y/o/ NOEL AGUIRRE, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196ª de la Independencia y 147ª de Federación.-
|