REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°

En fecha 21 de febrero de 2006, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO GONZÁLEZ y LUISA RAMONA MATTEY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.734.373 y V-5.490.916, respectivamente, domiciliado el primero en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y la segunda en la Cruz del Pastel, Municipio Díaz de este Estado, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LORENA KATIUSCA GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.444, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron Matrimonio Civil el 27 de febrero de 1981, por ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que desde el 30 de julio del 1994, de común acuerdo convinieron en separarse de hecho y que de esa unión conyugal, procrearon tres (3) hijos de nombres MARÍA EUGENIA, JULIAN JOSÉ y JOSÉ GREGORIO BRITO MATTEY, todos mayores de edad.
En fecha 02 de marzo de 2006, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO GONZÁLEZ, asistido de la abogada LORENA KATIUSCA GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.444, quienes consignan en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus tres (3) hijos, y dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2006, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2006, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público por el Alguacil de este Tribunal.
Luego en fecha 09 de mayo de 2006, comparece el Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, Abogado PEDRO LUIS LINARES, observando al Tribunal que revisadas las actas del Expediente, se evidencia que los solicitantes omitieron señalar la fecha exacta en que ocurrió la separación. Compareciendo las partes a subsanar dicho error en fecha 01 de junio de 2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO GONZÁLEZ y LUISA RAMONA MATTEY RODRÍGUEZ, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO GONZÁLEZ y LUISA RAMONA MATTEY RODRÍGUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO GONZÁLEZ y LUISA RAMONA MATTEY RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado el 27 de febrero de 1981, por ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 23, folio 44 su vuelto y 45, Año 1981.-
Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-