REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°
Expediente N° 21.751.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE ACTORA: GABRIEL ESTEBAN OCHANDORENA BRUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.741.850.-
I.B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA LUJAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856.-

I.C PARTE DEMANDADA: MARY JOSEFINA SOTILLO y CARLOS ANDRES SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.727 y 12.217.302, respectivamente.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) presentada por el ciudadano GABRIEL ESTEBAN OCHANDORENA BRUNO contra los ciudadanos MARY JOSEFINA SOTILLO y CARLOS ANDRES SOTILLO, ya identificados, estando debidamente asistido por la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, con Inpreabogado N° 93.856, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-06-2003, el referido Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de los demandados, mediante auto de fecha 17-06-2003 (f.50).
En fecha 26-06-2003, comparece por ante el mencionado Juzgado, el ciudadano GABRIEL ESTEBAN OCHANDORENA BRUNO, en su carácter de autos, y confiere poder apud acta a la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, con Inpreabogado N° 93.856, para su representación en la presente causa (f.51).-
En fecha 14-07-2003, comparece la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y consigna las copias simples requeridas para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.-
En fecha 27-05-2004, por distribución, se da por recibido el presente expediente a este Despacho, en fecha 01-07-2004 se anota en los libros correspondientes, y le da entrada al mismo (f.55).
En fecha 09-06-2004 (f.56), fueron libradas las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 17-06-2003.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 14-07-2003 (f.53), con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 14-07-2003, hasta el 26-06-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) interpusiera el ciudadano GABRIEL ESTEBAN OCHANDORENA BRUNO contra los ciudadanos MARY JOSEFINA SOTILLO y CARLOS ANDRES SOTILLO, ya identificados, expediente N° 21.751, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-