REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
146° y 147°

Expediente N° 19.875.

En fecha 06-06-2000, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS y GINETTE NATALI FERRER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.293.063 y 14.221.524, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 19-09-1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio García de este Circunscripción Judicial, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
En fecha 11-07-2000, comparecen los ciudadanos los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS y GINETTE NATALI FERRER SUAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS, consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio (f.4).
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11-07-2000, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, expidiéndose copia certificada de dicho decreto (f.5).
En fecha 14-03-2005 (f.6), comparece la ciudadana GINETTE NATALI FERRER SUAREZ, con el carácter de autos, y solicita el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, quien se abocó en fecha 21-03-2005 (f.7), ordenando la notificación del ciudadano WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS.
En fecha 30-05-2006, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, con el carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS (f.9 y 10).-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS y GINETTE NATALI FERRER SUAREZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 06-06-2000, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALLARDO ROJAS y GINETTE NATALI FERRER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.293.063 y 14.221.524, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-09-1997, la cual quedó asentada en los libros respectivos bajo el N° 64, folio 65 y su vuelto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) día del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-