REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Junio de 2006
195º y 147º

Expediente N° 22.598

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio, instaurado por la ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA ARAOS contra el ciudadano NERIS ALFREDO MARCANO por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se pudo constatar que el mismo fue admitido en fecha 19 de Mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 20 de Junio de 2006, la parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGARD RAMIREZ ROJAS.
Ahora bien, habiendo transcurrido un (1) mes desde la admisión de la demanda, no consta en autos que la parte haya impulsado el proceso a los fines de lograr la citación del demandado, por cuanto ni suministró los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente al demandado, tampoco suministró las copias para la elaboración de la compulsa, ni realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda 19-05-2006, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.