REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: GREINY MALDONADO MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-14.576.214
I.B ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.503.
I.C PARTE DEMANDADA: MICHAEL SCHLEIM ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-9.487.122.-
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por la ciudadana GREINY MALDONADO MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-14.576.214, asistida por el abogado WILFREDO GARCIA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.882, contra MICHAEL SCHLEIM ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9..487.122, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, en razón de que la parte actora manifiesta que han sido múltiples gestiones de cobros realizadas, y vencida como esta la obligación contraída para la fecha demando al ciudadano MICHAEL SCHLEIM, debidamente identificado para que convenga en cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), mas los intereses generados desde la fecha de su vencimiento de la referida letra de cambio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio.
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 22-11-2003, y asignado al azar a este Tribunal.
En Fecha 22 de Enero de 2003, se dio entrada sin consignar recaudos.
En fecha 28-01-2003, comparece la ciudadana GREINY MALDONADO MATUTE, asistida por el Abogado WILFREDO GARCIA PALOMO, consigna recaudos necesarios a fin de que se admitida la presente demanda
En fecha 20 de Febrero de 2003, comparece la ciudadana GREINY MALDONADO MATUTE, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.882, y confiere poder apud acta al mencionado Abogado.
En fecha 25-02-2003, comparece el Abogado WILFREDO GARCIA PALOMO, apoderado de la ciudadana GREINY MALDONADO MATUTE, solicita Medida de Secuestro

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal ordenar apertura el cuaderno de Medidas, en esta misma fecha este Tribunal niega la Medida de Secuestro solicitada
En fecha 30 de Abril de 2003, comparece el Abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, y solicita en el Cuaderno de Medidas decreto de Medida de Embargo preventivo
En fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal decreta Medida de Embargo preventivo por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.250.000.000).
En fecha 19 de Junio de 2003, comparece la ciudadana GREINY MALDONADO MATUTE, asistida por el Abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.142, y solicitan la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto los mismos son instrumentos fundamentales de la pretensión.-
En fecha 26 de Junio 2003, este Tribunal revoca auto de fecha 19-06-2003, y ordena la devolución de los originales.-
En fecha 7 de Junio de 2003, comparece el Abogado LUIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.503,y retira los originales consignados.-
En fecha 08 de Mayo 2006, la Juez se avoca alconocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes a fin de darle continuidad al presente procedimiento.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el 07-06-2003, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 07-07-2003, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la ciudadana GREINY MALDONADO MATUTE contra el ciudadano MICHAEL SCHLEIM ROMERO, contenido en el expediente N° 21.055, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.