REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Junio de 2006
195° y 147°

Expediente N° 21.519
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que en la causa seguida por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARIA FERRER DE VILLARROEL Y OTROS contra los Herederos del finado FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LOPEZ, por INQUISICION DE PATERNIDAD, fue admitido en fecha 10 de Diciembre de 2003, librándose en la misma fecha el Edicto, y el 12 de Enero de 2004, se libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien la recibe el día 20 del mismo mes y año, y el 1° de Septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, manifiesta que la causa se encuentra paralizada, y solicita se cite a los demandantes a objeto de que manifiesten si continuarán o no con la demanda.
Tampoco se evidencia en autos, que las partes hayan realizado convenio alguno, o comparecido por ante este Despacho a desistir de la demanda, en virtud de haberse admitido este juicio, de lo cual se evidencia que ha transcurrido en exceso, más de un (1) mes para que la parte actora suministrara los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la parte demandada, ni realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda 10-12-2003, hasta el 09-9-2004, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.