REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: JESUS REAL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 291.356.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE REAL GONZALEZ y el Dr. EMILIO JOSE REAL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.298.463 y 4.946.145, respectivamente, y el segundo con Inpreabogado N° 25.676.
I.C PARTE DEMANDADA: MARIO RUBEN GONZALEZ PEREZ y GRACIELA FANNY VELASQUEZ DE GONZALEZ, ambos de nacionalidad uruguaya, mayor de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.373.849 y E-81.097.558, respectivamente.-
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el abogado EMILIO REAL, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS REAL contra los ciudadanos MARIO RUBEN GONZALEZ PEREZ y GRACIELA FANNY VELASQUEZ DE GONZALEZ; en razón del préstamo conferido a los demandados, al interés del uno por ciento (1%) mensual, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,oo), el cual se obligaba a pagar en el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de registro del documento constitutivo de hipoteca, es decir, el 11 de Abril de 1997, obligándose a efectuar abonos mínimos a capital por el monto de Noventa y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 96.666,67), y que para garantizar el pago de la cantidad adeudada, sus intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, constituyeron a favor del demandante, Hipoteca Especial y de Primer Grado, hasta la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.676.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° K-127-A, ubicado en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20-12-1994, anotado bajo el N° 15, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del citado año, y autorizando la constitución del gravamen sobre el mencionado inmueble, la cónyuge Graciela Fanny Velásquez de González
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente 15-10-2003, y en fecha 27-10-2003, se admitió.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, se libran las boletas de intimación de la parte demandada, y el 19-2-2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna las boletas de intimación por no haberlos podido localizar.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que el ciudadano Alguacil consignó las boletas de intimación por no haber podido localizar a los demandados, es decir, desde el 19-2-2004, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 19-02-2004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara el ciudadano JESUS REAL contra los ciudadanos MARIO RUBEN GONZALEZ PEREZ y GRACIELA FANNY VELASQUEZ DE GONZALEZ, contenido en el expediente N° 21.459, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.