REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 22.489


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE RECUSANTE: LUÍS ALBERTO MAURI ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.964, y de este domicilio.
I.B) ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE RECUSANTE: MONICA CARRASQUERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.904.
I.C) PARTE RECUSADA: Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento, por Recusación interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO MAURI ITURBE, ya identificado, actuando en su carácter de parte actora, en el juicio que por INEXISTENCIA, INVALIDEZ, E INEFICACIA JURIDICA, sigue en contra de las Compañías “PLAYA EL SACO, C.A”, “COMEJENES, C.A” y “DECOPAR, C.A”, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA DE SALAZAR y PAUL SALAZAR BUROZ, que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Alega el recusante que el Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, Juez de ese Juzgado, tiene amistad íntima y ha manifestado su opinión sobre lo principal del presente juicio, y que con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el proceso principal, tiene conocimiento de que la parte demandada ha manifestado públicamente que cuentan con el patrocinio del Juez de ese despacho, a fin de suspender la misma y que decidirá, a favor de los demandados la materia del fondo del presente juicio.
Asimismo, aduce que el día 22 de enero del presente año, se encontraba presente en el negocio “CASA VIEJA CAFÉ”, ubicado en la Avenida, Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, donde se encontró con el Juez de ese Tribunal, quien manifestó que era dueño de ese negocio y que el cargo de Juez es momentáneo, llamándole la atención de que la persona que manejaba la caja registradora del negocio en referencia, es el sobrino y nieto, respectivamente, de los demandados en el juicio principal, por lo que considera que ello compromete; indudablemente la imparcialidad del Juez para conocer y decidir esa causa, encontrándose incurso en las causales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por diligencia de fecha 24 de Enero de 2006, rinde su informe respectivo, en los siguientes términos:
“…No es cierto que tenga amistad con algunas de las partes que actúan en el presente expediente, mucho menos que haya dado mi opinión sobre lo principal de este juicio, y menos aún en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Despacho. Es cierto que me encontraba el día sábado veintiuno de los corrientes en horas de la mañana en el negocio llamado Casa Vieja Café, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro, Sociedad Mercantil, donde mi cónyuge es accionista, observé al recusante ingresar al establecimiento acompañado de la abogado Carrasquero, los saludé cordialmente y pedí se les atendiera. En cuanto a la persona que estaba en la caja registradora del mencionado negocio, la cual el recurrente no identifica, no tengo más que decir que es un empleado del establecimiento y no sé si está vinculado a algunas de las partes interesadas en el expediente, ya identificado. Por cuanto considero temeraria e infundada la referida recusación interpuesta contra mi persona, la rechazo en todas y cada una de las partes…”

III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE.-
3.1)1. Promueve la reproducción del mérito favorable de las actas procesales que los benefician. En este sentido, el Tribunal advierte que, si bien es cierto que la reproducción del mérito favorable que emergen de los autos a avor del promovente no es una prueba en sí misma, no es menos cierto que por el por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que se desprende de las actas procesales el Juez lo apreciará y valorará en la sentencia definitiva, de allí que el Tribunal procede a examinar el mérito de los siguientes:
3.2) El contenido íntegro del escrito recusatorio de fecha 23 de enero de 2006, donde están especificadas las causales de la recusación interpuesta en contra del Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
3.3) El contenido del escrito de informes de fecha 24 de enero del 2006, rendido por el Juez Recusado, en el que a su criterio, el recusado, hace una confesión judicial, cuando expresa:
“”Es cierto que me encontraba el día sábado veintiuno de los corrientes en horas de la mañana en el negocio llamado Casa Vieja Café, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro, sociedad Mercantil, donde mi cónyuge es accionista, observé al recusante ingresar al establecimiento acompañado de la abogado Carrasqueño, los saludé cordialmente y pedí se les atendiera. En cuanto a la persona que estaba en la caja registradora del mencionado negocio, la cual el recurrente no identifica, no tengo más que decir que es un empleado del establecimiento y no sé si esta vinculada a algunas de las partes interesadas en el expediente, ya identificado”, considerando que si existe la persona que maneja la caja registradora del negocio de su esposa Marianella Santa fe Contreras, y que en esta caso dicha caja la manejan, el sobrino y nieto del ciudadano JOSE GERRADO SALAZARA ARMAS.
La Doctrina ha establecido que la Confesión es “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En consecuencia, el Tribunal aprecia que fue admitido por el Juez recusado que él solo se encontraba el día sábado veintiuno de los corrientes en horas de la mañana en el negocio llamado Casa Vieja Café, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro, Sociedad Mercantil, donde su cónyuge es accionista…”; y por tanto el recusado no ha confesado con relación a los hechos que se le han imputado y que encuadran los supuestos de los ordinales 9°, 11° y 15° del precitado artículo 82.
En consecuencia, el recusado negó específicamente el hecho imputado por éstos, sobre la amistad íntima con la opinión sobre lo principal del pleito y su patrocinio, con relación al caso que se ventila en el Tribunal a su cargo. ASI SE ESTABLECE.-
3.4) El contenido del escrito de fecha 24 de enero de 2006, rendido por la ciudadana TATIANA MAURI DE SALAZAR, alegando la recusante que en forma concreta confiesa judicialmente, cuando expresa “Es de nuestro deber dejar claramente asentado en este proceso que no compartimos ni nos solidarizamos con los criterios expuestos en el texto de la recusación por el recusante, por cuanto el Juez recusado no ha prestado patrocinio de ninguna especie, de la parte demandada”, y que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho notorio que su hermana TATIANA MAURI DE SALAZAR, es esposa de JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, y familia política de los demandados, por ende tía política del empleado del restaurante Casa Vieja Café, José Gerardo Salazar Armas, alega que es evidente el interés manifiesto de la confesión judicial.
Al respecto, el Tribunal observa que tampoco corresponde a una confesión espontánea, el dicho de la mencionada ciudadana sino a una declaración por la cual la declarante se excluye de la recusación propuesta y la negativa de patrocinio que aduce a favor del recurrido no implica tal confesión. ASI SE ESTABLECE.
3.5) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON BERNARDO MENDOZA ARMAS y MARY ANDREINA SANTAFÉ CONTRERAS, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, el vínculo matrimonial allí declarado entre ambos cónyuges por el precitado Juez, no lo adminicula al patrocinio prestado, ni a la amistad íntima que han sido invocados. ASI SE ESTABLECE.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que este afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa en cuestión, ni decidir la misma. En consecuencia mientras la recusación es un medio que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario del juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.
Como resulta claro de las actas del proceso, el presente caso se trata de la resolución de una incidencia de Recusación, en virtud de que un sujeto de la acción considera que esta interesada la facultad subjetiva del juez en una causa específica, que le impide conocer y decidir el asunto que le ha sido sometido, con la debida imparcialidad.
Así las cosas, los hechos imputados corresponden a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar; al patrocinio del Juez, cuya existencia ha manifestado públicamente la parte demandada y la amistad íntima que tienen entre sí (causales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente).
De las pruebas cursantes en autos, se evidencia que los hechos denunciados precedentemente no se encuentran probados suficientemente como para declarar la incompetencia subjetiva del recusado y para sustraer de su conocimiento , el asunto que se ventila en el juicio que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI ITURBE y otros. contra la Compañía “PLAYA EL SACO, C.A”, “COMEJENES, C.A” y “DECOPAR, C.A”, contra JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR y RAUL SALAZAR BUROZ. Además, las declaraciones tanto del recusado como de la ciudadana TATIANA MAURI DE SALAZAR, no constituyen confesiones de los hechos configurativos de las precitadas causales, ni hacen sospechar o presumir sobre la parcialidad del Juez para resolver la controversia que le ha sido planteada; lo cual impone a este Tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-
V DISPOSIVITVA.-
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO MAURI ITURBE, contra el Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se dispone que el ciudadano Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siga conociendo de la causa judicial que por inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI ITURBE y otros. contra la Compañía “PLAYA EL SACO, C.A”, “COMEJENES, C.A” y “DECOPAR, C.A”, contra JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR y RAUL SALAZAR BUROZ.
TERCERO: NO SE DECLARA CRIMINOSA la recusación planteada ni se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte recusante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-