REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 196° y 147°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

1.A)PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N| 13 , Tomo 167-A-PRO, posteriormente domiciliada en el estado Nueva Esparta , bajo el N° 46, Tomo 27-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogada ANA LUISA MILLÄN, inscrita en el Inpreabogado N° 43.256.

I.C) PARTE RECUSADA: abogado VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II. MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha 8 de abril de 2005, en el cual declaró INADMISIBLE la recusación por ella propuesta en contra del Juez Provisorio del mismo, en fecha 6 de abril de 2005
La abogada ANA LUISA MILLÁN, en su carácter de parte demandada en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., contra la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., expresó en su diligencia de recusación ante el Juez de Municipios que “nos hemos enterado que entre usted y su familia (esposa, hijos y yerno) y el ciudadano Eduardo Lo Martire, representante de la parte demandante, sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., ha existido evidente AMISTAD ÍNTIMA, que data de muchos años, o sea, desde antes del inicio del pleito, aún durante su proceso y actualmente, lo cual será demostrado oportunamente”.
Al efecto, la prenombrada apoderada recusó al ciudadano Juez VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en nombre de su representada, a tenor de lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.
Por su parte, el Juez recusado en auto de fecha 8 de abril de 2005, declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si aquella sobreviene luego que tenga lugar la contestación de la demanda o si se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación se propondrá antes que se concluya el lapso probatorio. En este sentido, el recusado argumentó que en el presente caso, la causa estaba en ejecución forzada, con libramiento de mandamiento respectivo, por lo que resulta extemporánea su presentación.
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que se encuentra afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentran involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe el conocimiento de una causa, cuando se está incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite seguir tramitándola ni decidirla.
Es así que, mientras la recusación es un medio o mecanismo procesal que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario de Juez para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.
Visto entones, las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, confrontadas con la secuencia de las actas procesales que cursan a este expediente en copias certificadas, así como las definiciones precedentes al caso de autos, este Tribunal considera que, efectivamente, la recusación bajo análisis ha sido propuesta en fecha 6 de abril de 2005 con posterioridad a la conclusión del lapso probatorio, toda vez que fue formulada en fase de ejecución forzosa, con libramiento del mandamiento de ejecución correspondiente. En consecuencia, resulta claro y evidente para este Juzgado, la caducidad de la presente recusación y por tanto, procedente su inadmisibilidad.
Sin embargo, por notoriedad judicial este Tribunal considera oportuno establecer que en fecha 2 de mayo de 2006, dictó decisión en la cual declaró la inhibición del aquí recusado en el juicio de tercería incoado por la parte recusante CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando aquella contra las mismas partes que integran la relación jurídica aquí discutida y resuelta en el juicio donde se ha propuesto la comentada recusación, por lo que quien aquí decide, considera que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la misma, ya que el mencionado abogado VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, tiene impedimento para conocer también de la causa de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por tenerlo y obrar contra las partes que lo ventilan, de las cuales una es la recusante CELUISMA INTERNACIONAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

III- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada ANA LUISA MILLÁN, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., contra el abogado VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, porque NO HA LUGAR PRONUNCIAMIENTO sobre la misma por esta Alzada ante la inhibición declarada y que obra contra las partes del juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., contra CELUISMA INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: Se dispone que el Juez VICENTE ORDAZ VILLARROEL no siga conociendo de la referida causa de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguida por DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., contra CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., ya que para esta oportunidad en que se ha dictado el presente fallo existe impedimento del mencionado funcionario judicial para conocer del juicio seguido en contra de la recusante, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se declara criminosa la recusación planteada ni se condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.