REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 195° y 147°

A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.I) PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA MILLAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.585, y de este domicilio.
A.II) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y RAUL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.701, 8.467 y 25.665, respectivamente.
A.III) PARTE DEMANDADA: ESTHER DORILA MAGO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.500, y de este domicilio.
A.IV) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

B) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESUS MARIA MILLAN MARCANO, asistido por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, con Inpreabogado N° 7.701, contra la ciudadana ESTHER DORILA MAGO AGUILERA, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 14 de Octubre de 2004, dándosele entrada el 09-11-2004, y admitiéndose la misma en fecha 18-11-2004.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil el 17 de Marzo de 1973, por ante la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana ESTHER DORILA MAGO AGUILERA, ya identificada; que inmediatamente después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Cúa, entre Marcano y Fuentes, Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual era la casa de habitación de la mamá de su cónyuge, ciudadana Lea Margarita Aguilera de Mago, donde todo transcurrió al principio en un clima de comprensión, pero que con el tiempo y a raíz de ciertas desavenencias entre ellos y la mamá de su cónyuge, él se fue a vivir a la casa de habitación de su madre ubicada en este mismo Estado. Que posteriormente y a objeto de solventar la situación que atravesaba su matrimonio, a finales del mes de abril de 1991, le planteó a su cónyuge la necesidad de alquilar una casa y mudarse a otro sitio, respondiéndole ella que no se mudaría a otra casa, hasta tanto no adquirieran una casa propia.
Que posteriormente, adquirieron un terreno donde iniciaron la construcción de su propia casa, construcción ésta que finalizó en el mes de noviembre del año 2000, formando la misma parte de la comunidad de gananciales, casa ésta en la cual nunca se le permitió vivir, sino que por el contrario, cuando iba de visita su cónyuge siempre le decía que se fuera porque se le iba a hacer tarde, situación que ha continuado hasta los actuales momentos, ya que su esposa ha manifestado en forma pública que no está dispuesta a deponer su actitud, y que esa casa es de ella y de sus hijos, y que no convivirá más con él, que se olvide de ella.
De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: BELKIS VIOLETA, NORKA YANET, JOSE GREGORIO y JESUS SALVADOR, todos mayores de edad.
Fundamentó su acción de Divorcio, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Durante dicha unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1) Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Don Diego, Sector Conuco Viejo, San Antonio Sur, Parroquia Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una configuración rectangular que mide veinte metros (20 mts) de frente, por treinta y cuatro metros (34 mts) de fondo, para un área total de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 Mts.2) aproximadamente, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con terrenos de la Sucesión Ferrer; Sur, terreno que es o fue de Alcira Guevara; Este, su frente con la Calle Don Diego; y Oeste, terrenos de Edgar Pozada y Eduardo Castrillón; y les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-1996, bajo el N° 44, folios 248 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre de ese año, y la casa por haberla construido a sus propias expensas; y 2) Un automóvil Marca Ford, Modelo 1983, Clase minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte público, Serial de Carrocería: AJE3DC24153, Serial del Motor: 6 cilindros, Color Azul, Año 1983, Placa AA8805, Servicio Urbano, Peso 3.520 Kgs., Puestos 24, adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo N° AJE3DC24153-1-1, de fecha 22-5-1996, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Distribuida como fue la presente causa, en fecha 14 de Octubre de 2004, le corresponde a este Juzgado conocer la misma, admitiéndola el 18 de Noviembre de 2004.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se libra la compulsa y la boleta de notificación ordenadas en el auto de admisión, y el 20 de enero de 2005, el abogado ROBERTO ROJAS S., solicita se deje sin efecto dicha boleta, y se libre otra de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2005.
El día 10 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se le proporcionaron los medios exigidos en la ley a fin de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el Alguacil consigna la boleta de notificación al Fiscal, realizada en fecha 21-02-2005, así como el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 11 de Abril de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante, e insistiendo en continuar con el juicio.
En fecha 27 de Mayo de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo el demandante, e insistiendo en continuar con el procedimiento.
El 08 de Junio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, e insistiendo en continuar con el proceso.
En fecha 04 de Julio de 2005, comparece el ciudadano JESUS MARIA MILLAN MARCANO, y consigna poder apud-acta constante de un folio útil, a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y RAUL ROJAS, ya identificados.
En la misma fecha 04 de Julio de 2005, la parte actora, asistido por su apoderado judicial, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual es agregado en fecha 13-7-2005, y admitido el 22-7-2005, comisionándose al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que haga efectiva la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 21 de Octubre de 2005, se agregan al expediente las resultas de la comisión, remitidas a este Juzgado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante Oficio N° 226-05, de fecha 06-10-2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.
D) FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
Testimoniales de los testigos: ciudadanos EFRAIN APONTE ACEVEDO, YENDI ROMERO URRIBARRI y CELESTINO VELASQUEZ RODRIGUEZ.

D.II) Apreciación y valoración de pruebas:
La única prueba promovida por la parte actora en la presente causa, en el lapso probatorio, fue la testifical de los ciudadanos YENDI ROMERO URRIBARRI y CELESTINO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.732.574 y 13.980.526, respectivamente, quienes al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales el demandante basa sus alegatos. En este sentido, queda demostrado que los testigos conocen a las partes del presente juicio; que contrajeron matrimonio civil el 17-3-1973, por ante la Prefectura del Municipio García de este Estado; que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Cúa del Sector Conejeros en la ciudad de Porlamar; que a raíz de los problemas con la mamá de su cónyuge se tuvo que ir de esa casa; que le planteó a su esposa que se fueran a vivir para una casa alquilada, y ésta le dijo que sólo saldría de ahí para vivir en una casa propia; que dicho planteamiento del actor a su esposa, se lo hizo en varias oportunidades a partir del mes de abril de 1991; que adquirieron un terreno en el Sector Conuco Viejo, Municipio García de este Estado, donde la construcción de la casa concluyó en Noviembre del año 2000; que la esposa del Sr. Millán, nunca permitió que él viviera en la misma, a pesar de haber sido construida por los dos. Siendo entonces, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YENDI ROMERO URRIBARRI y CELESTINO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en conocimiento de las partes, y dando constancia que la cónyuge ESTHER DORILA MAGO AGUILERA, se negó a vivir con su esposo, impidiéndole posteriormente que viviera en la casa construida por ellos, este Tribunal aprecia la mencionada prueba, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho del “abandono voluntario ”, causal prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de la comprobación hecha de la causal de abandono voluntario prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el sentido que se produjo una separación material de los cónyuges, y por tanto, una ausencia definitiva del hogar común, ocasionado, de acuerdo al dicho de los testigos y a los propios argumentos del demandante en el libelo, por problemas suscitados con la ciudadana LEA MARGARITA AGUILERA DE MAGO (madre de la esposa ESTHER DORILA MAGO AGUILERA); se impone para este Juzgado declarar el Divorcio, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS MARIA MILLAN MARCANO y ESTHER DORILA MAGO AGUILERA. ASI SE DECIDE.-
E) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA MILLAN MARCANO contra la ciudadana ESTHER DORILA MAGO AGUILERA, ya precedentemente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil., y en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERA: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.