REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 05 de Junio de 2.006
Años 195 º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-7.099-06.-

MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaría.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: JUDITH FERNANDEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.971.642.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de cinco (05) años de edad.-

DEMANDADA: ANIBAL JOSE LOZADA GIMENEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.306.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIMARY I. CAMPOS CARABALLO y CESAR LUGO LASSER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.393.864 y V-3.182.340 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.354 y 11.472, respectivamente.-

Señala la actora en su solicitud, Ciudadana Judith Fernández Fonseca que de su unión con el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez procrearon un hijo que actualmente cuenta con cinco (05) años de edad y que lleva por nombre identidad omitida. Ahora bien, el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 06-06-2.005 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en el particular tercero quedó establecido lo siguiente: “el padre, le suministrará la pensión alimentaría de sus menores hijos en la cantidad de un millón sesenta mil mensuales (Bs. 1.060.000,oo), distribuidos en dos quincenas, a razón de quinientos treinta mil bolívares cada quincena. Así mismo cooperará en los gastos que se deriven de educación, hospitalización, vestuario y juguetes en las ocasiones que lo amerite.”, lo cual ha sido incumplido por el referido Ciudadano, causando un daño a su propio hijo al incumplir con la obligación asumida y establecida por ambos por ante la autoridad judicial, con relación a la obligación alimentaría desde el mes de septiembre de 2.005, la cual asciende a la cantidad de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,oo), a razón de un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,oo) mensuales, por cuanto el padre no ha sido constante ni responsable con dicha obligación. Manifiesta así mismo, que el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, que dicho pago debe hacerse por adelantado e igualmente que las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido contraídas y el deudor es responsables de los daños y perjuicios en caso de contravención, tal como lo señala el Artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.271 ejusdem y siendo que el padre del niño, no ha dado cumplimiento a la obligación asumida para con su hijo, en este sentido se tiene el origen y fundamento para el ejercicio de la presente acción y debido a su incumplimiento, la cantidad fijada por dicho concepto desde el momento de su establecimiento no ha sido ajustada conforme a lo estipulado en el último aparte del Artículo 369 de la LOPNA. Por las razones anteriormente expuestas es que demanda al Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez para que convenga o en defecto de ello sea condenado a: Primero: cancelar la cantidad de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,oo) que es el monto atrasado correspondiente a la obligación alimentaría y no canceladas, conforme a lo pautado y suscrito por ambos padres en el escrito de solicitud de divorcio. Segundo: en pagar los daños y perjuicios ocasionados o que puedan ser ocasionados al niño en cuestión. Tercero: conforme a lo establecido en el Artículo 374, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cancelar los intereses de mora por el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría, cuyo monto a los fines de su determinación, solicita sea realizado mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: en que igualmente convenga en ajustar el monto de la obligación alimentaría, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 369 ejusdem. Quinto: en caso de persistir en su incumplimiento, sea percibido de las sanciones legales por desacato conforme al Artículo 270 de la LOPNA. Para demostrar lo planteado anexó a la solicitud los siguientes documentos:
 Con letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
 Signado con la letra “B”, copias certificadas del expediente N° 59838, de la nomenclatura de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el escrito del libelo de demanda de divorcio con las estipulaciones y acuerdos de las partes, así como la sentencia de divorcio dictada en el mismo.
 Signado con la letra “C”, recibos de pago del colegio de donde se evidencia que es la persona que canceló las mensualidades correspondientes.
Igualmente solicitó, que de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA sea oído el niño identidad omitida y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 381 ejusdem, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, así como, de las sumas adeudadas, se oficie a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez posee cuentas bancarias a su nombre y en que institución bancaria, y en caso de ser afirmativo sea decretada Medida de Embargo hasta por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, tal y como lo establece el literal “c” del Artículo 521 de la LOPNA.-
Es presentada la presente solicitud en fecha 27-01-2.006, se le dio entrada el 30-01-2.006 y se le asignó el N° J2-7.099-06, folios 1 al 18 de la Primera Pieza.-
En fecha 01-02-2.006 se admite la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano ANIBAL JOSE LOZADA GIMENEZ, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente solicitud y por cuanto el mismo reside en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se libró el exhorto respectivo. Igualmente se ofició a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informen si éste posee cuentas bancarias a su nombre y en que institución bancaria, una vez que conste que conste en autos dicha información se procederá a dictar la medida de embargo solicitada y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, folios 19 al 24 de la Primera Pieza.-
Es debidamente notificado en fecha 08-02-2.006 el Representante del Ministerio Público, según consta al folio 26 de la Primera Pieza.-
Comparece en fecha 20-04-2.006 el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos y estampa diligencia, mediante la cual se da por citado y renuncia al término de distancia, más no al lapso de comparecencia, folio 27 de la Primera Pieza.-
Mediante Acta levantada por ante esta sede en fecha 28-04-2.006, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que se realizó el acto conciliatorio previsto en la Ley y de que las mismas, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte demandada procedió a contestar la demanda y a tal efecto consignó constante de cinco (5) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda con sus respectivos anexos que rielan desde el folio 36 al 158 de la Primera Pieza.-
A los folios 159 al 161 de la Primera Pieza, riela Escrito presentado por la parte actora con la debida asistencia jurídica y sus respectivos anexos.-
Cursa a los folios 169 al 172 de la Primera Pieza, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 08-05-2.006 por la parte actora, Ciudadana Judith Fernández Fonseca debidamente asistida por la Abg. Alida Milagros Espinoza Suárez y consignó pruebas que rielan desde el folio 173 al 203. En la misma fecha y mediante escrito aparte, consignó constante de sesenta y siete (67) folios útiles, los gastos efectuados por su persona en relación a su hijo identidad omitida correspondientes al año 2.005 y lo que va del año 2.006, folios 204 al 271 de la Primera Pieza.-
Por actuación de fecha 09-05-2.006, el Tribunal acordó que siendo que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”. En consecuencia el Tribunal se pronunciaría respecto a la Falta de Competencia esgrimida por el demandado, en la Sentencia definitiva.
En fecha 10-05-2.006 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los escrito de Pruebas presentados por los Ciudadanos Judith Fernández Fonseca y Aníbal José Lozada Giménez, en tal sentido, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora ordenó. Primero: oficiar a la Institución Educacional Emil Friedman, a los fines de que informen con respecto a los siguientes particulares: a) si el niño identidad omitida cursó estudios en esa institución, b) que año cursó el precitado niño, c) quien era el representante legal del niño, d)quien asumió el pago de la inscripción y las mensualidades, e) si en la actualidad el niño se encuentra cursando estudios en la institución, f) si el niño fue retirado en fecha 16-12-2.005, quien lo retiró y las razones que dio para hacerlo, g) que en el caso que se hayan realizado pagos de mensualidades por adelantado y el niño fue retirado, informar si el dinero le fue reintegrado a la persona que realizó los pagos y cuando lo hicieron, h) indicar el monto de inscripción de matricula y mensualidades que se pagaban, i) quienes eran las personas que efectuaban los pagos de las mensualidades del niño en cuestión. Segundo: oficiar a la Policlínica Santiago de León, a los fines de que informen sobre los siguientes hechos: a) si el niño identidad omitida, estuvo ingresado en dicha policlínica, b) cual fue la fecha de ingreso y de egreso del mismo, c) cual fue el diagnóstico que presento el niño y si fue intervenido, d) quien fue la persona responsable del pago de la factura generada por el mencionado niño, e) si el niño ingresó a ese centro por una póliza de seguros o por medios propios, en caso de que haya ingresado por compañía de seguro, indicar el nombre de la aseguradora y el monto cubierta por ésta y quien canceló la diferencia, en caso que no haya cubierto el monto total de la factura, f) indicar el monto de la factura generada por el niño. Tercero: oficiar al Instituto educacional Garabatos, c.a., a objeto de que informen con respecto a los particulares siguientes: a) si el niño identidad omitida, cursa estudios en eses instituto, b) que año escolar cursa el prenombrado niño, c) quien es el representante legal del niño en esa unidad educativa, d) quien asumió el pago de inscripción y mensualidades del colegio, e) indique el domicilio del niño, f) cual es el horario de clases que tiene el referido niño, g) indicar el monto de inscripción de matricula y de las mensualidades que se cancelan, h) quienes son las personas que efectúan los pagos de las mensualidades, i) si el niño en cuestión asiste regularmente a clases y no es interrumpido en sus actividades. Cuarto: oficiar a la Sociedad Mercantil Alimentos Take Away c.a., con el propósito de que informen con respecto a lo siguiente: a) si la actividad principal de su empresa es la elaboración y suministro de almuerzos a los alumnos del Instituto Educacional Garabatos, c.a., b) diga si dentro de los almuerzos que suministran, se encuentra el niño identidad omitida, c) diga cuantos almuerzos mensuales consume el mencionado niño, d) cuanto es la mensualidad promedio por los referidos almuerzos, e) quien es la persona responsable de efectuar el pago por los almuerzos en referencia, folios 273 al 278 de la Primera Pieza.-
Es presentado en fecha 15-05-2.006 por la Apoderada Judicial de la parte demandada y constante de seis (6) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, folios 279 al 321 de la Primera Pieza.-
En virtud de que en fecha 15-05-2.006 vence el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal en esa misma fecha dictó auto mediante el cual admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de mejor proveer, se fijó el lapso de ocho (8) días a partir de dicha fecha para: Primero: oficiar al Colegio Emil Friedman, a los fines de que informen si se mantiene en dicha institución el cupo del niño identidad omitida y en caso afirmativo, hasta que mes se encuentra solvente y en caso negativo, que informen si el dinero que se mantenía en dicha institución como depósito, fue devuelto y a que persona fue entregado. Segundo: oficiar a la compañía Heidrick & Struggle para que informe si los empleados de dicha empresa gozaban de una póliza de H.C.M. y en caso positivo, informen el nombre de la misma y que una vez recibida dicha comunicación, se requiera de la empresa de seguros si en el mes de noviembre el mismo fue utilizado para cancelar los gastos contrarembolso por hospitalización del referido niño, folios 322 al 324 de la Primera Pieza.-
Se ordenó en fecha 17-05-2.006 el cierre de la primera pieza constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles y la apertura de una segunda pieza a lo cual se dio cumplimiento, folio 325 de la Primera Pieza.-
Constan a los folios 2 y 11 de la Segunda Pieza, Comunicaciones de la Unidad Educativa Colegio “Emil Friedman” y de la Empresa Heidrick & Struggles, recibidas en fecha 22-05-2.006, mediante las cuales dan respuesta a los Oficios Nros. 1.470-06 y 1.471-06 de fecha 15-05-2.006.-
A los folios 25, 27 y 30 respectivamente de la Segunda Pieza, cursan Comunicaciones del Instituto de Educación Infantil “Garabatos, c.a.”, Policlínica Santiago de León y Empresa “Take Away”, dando respuesta a los Oficios Nros. 1.432-06; 1.431-06 , 1.430-06 y 1.438-06 fechados 10-05-2.006.-
En fecha 02-06-2.006 es consignado constante de tres (3) folios útiles Escrito de Conclusiones por la Abg. Luimary Campos, Apoderada Judicial del Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez, folios 34 al 36 de la Segunda Pieza.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda, de fecha 8-04-2.006, el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez invocó la falta de competencia de este Tribunal alegando que el domicilio del niño identidad omitida, es el Área Metropolitana de Caracas, y presento copia certificada de sentencia interlocutoria suscrita por la Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2006, en el asunto Nº AP51-V-2005-010040, de la que se desprende lo siguiente; “… observa esta Juzgadora que para la fecha que se introdujo la presente demanda el niño identidad omitida, vivía en la dirección antes señalada en la ciudad de Caracas, por lo tanto, se evidencia que el cambio de residencia fue posterior a la introducción de la demanda… ”, (subrayado del Tribunal) y se declaro competente para seguir conociendo de la causa que cursa por ante el referido Tribunal de Protección, con motivo de Modificación de Guarda intentado por el ciudadano Aníbal Lozada Giménez en contra de la ciudadana Yudith Fernández Fonseca, a favor de su hijo el niño identidad omitida, con fecha de admisión del 14 de diciembre de 2005 y el cual aún se encuentra en curso.
Ahora bien, se desprende así mismo de actas en comunicación s/n de fecha 30 de mayo de 2006, del Instituto Educacional “Garabatos”, ubicado en Calle el Sábalo, Sector K, Qta. La Ventisca, Urb. Playa el Ángel, Isla de Margarita, que el niño identidad omitida, es alumno de esa Institución y que su representante Sra. Judith Fernández, cancelo la matricula del año escolar 2005-2006 y mensualidades, expresando que la asistencia del niño a clases ha sido regular no presentando interrupciones. De igual forma se desprende de recibo de pago Nº 0743, del Instituto Educacional Infantil “Garabatos, c.a”. Ubicado en la Urbanización Playa El Ángel - Isla de Margarita, que la inscripción del alumno identidad omitida fue en fecha 09-01-06. Lo cual es respuesta a comunicación de fecha 10 de mayo de 2006, signada con Nº 1432-06, emanada de este Tribunal. De igual manera se observa de oficio s/n emanado de la Unidad Educativa Colegio “Emil Friedman”, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, que el niño identidad omitida, no se encuentra cursando estudios en esa institución que el mismo fue retirado en fecha 16-12-2006, por su representante ciudadana Judith Fernández. Lo cual es respuesta a oficio Nº 10 de Mayo de 2006, emanado de este Tribunal. Así mismo se desprende de elementos probatorios promovidos por el ciudadano Aníbal Lozada, que el referido ciudadano ha venido compartiendo con su hijo identidad omitida, regularmente desde el mes de febrero del presente año ejerciendo su derecho a visita en el Estado Nueva Esparta.
A este respecto consagra el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…el Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia... d) obligación alimentaría…” en concordancia con este el artículo 453 ejusdem que establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…” Y que complementariamente a los referidos artículos, el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por cuanto consta de autos que la presente solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaría, fue presentada ante este Tribunal el día 27 de enero de 2006, y observa esta Juzgadora que la situación de hecho para la referida fecha que se introduce la presente demanda, es que el niño identidad omitida vive con su madre, legítima guardadora hasta la presente fecha, desde los primeros días del mes de enero en el Estado Nueva Esparta, donde el referido niño ejerce sus deberes y derechos, a saber, el de educación al tener fecha de matricula escolar el 09-01-2006, visita, salud, recreación, etc. Y por cuanto establece de igual forma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 524 lo siguiente: “Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos por separados”, de donde se desprende claramente que no cabe la posibilidad de resultar contrarias las decisiones que se tomen en la presente causa con la causa de Modificación de Guarda que cursa por el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Y siendo que el derecho de alimento, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consagra como intrínseco del derecho a la vida, así como la salud y el nivel de vida adecuado, en consecuencia, por todos los argumentos precedentemente expuestos y en atención a las disposiciones legales supra indicadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara improcedente la falta de competencia alegada y afirma su competencia para el conocimiento de la presente causa de Obligación alimentaría. Así se declara.

Resuelta la excepción y defensa planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente demanda.

II

ALEGATOS Y PRUEBAS.

De la actora:

La Ciudadana Judith Fernández Fonseca alegó que de su unión matrimonial con el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez procrearon un hijo que lleva por nombre identidad omitida, que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 06-06-2.005 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en el particular tercero quedó establecido lo siguiente: “el padre, le suministrará la pensión alimentaría de sus menores hijos (sic) en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL MENSUALES (BS. 1.060.000,OO), distribuidos en dos (2) quincenas, a razón de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CADA QUINCENA (sic). Así mismo cooperará en los gastos que se deriven de educación, hospitalización, vestuario y juguetes en las ocasiones que lo amerite.” Y que lo cual ha sido incumplido por el referido Ciudadano, causando un daño a su propio hijo al incumplir con la obligación asumida y establecida por ambos por ante la autoridad judicial, con relación a la obligación alimentaría desde el mes de septiembre de 2.005, la cual asciende a la cantidad de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,oo), a razón de un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,oo) (sic) mensuales, por cuanto el padre no ha sido constante ni responsable con dicha obligación. Manifiesta así mismo, que el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, que dicho pago debe hacerse por adelantado e igualmente que las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido contraídas y el deudor es responsables de los daños y perjuicios en caso de contravención, tal como lo señala el Artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.271 ejusdem y siendo que el padre del niño, no ha dado cumplimiento a la obligación asumida para con su hijo, en este sentido se tiene el origen y fundamento para el ejercicio de la presente acción y debido a su incumplimiento, la cantidad fijada por dicho concepto desde el momento de su establecimiento no ha sido ajustada conforme a lo estipulado en el último aparte del Artículo 369 de la LOPNA. Por las razones anteriormente expuestas es que demanda al Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez para que convenga o en defecto de ello sea condenado a: Primero: cancelar la cantidad de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,oo) que es el monto atrasado correspondiente a la obligación alimentaría y no canceladas, conforme a lo pautado y suscrito por ambos padres en el divorcio. Segundo: en pagar los daños y perjuicios ocasionados o que puedan ser ocasionados al niño en cuestión. Tercero: conforme a lo establecido en el Artículo 374, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cancelar los intereses de mora por el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría, cuyo monto a los fines de su determinación, solicita sea realizado mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: en que igualmente convenga en ajustar el monto de la obligación alimentaría, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 369 ejusdem. Quinto: en caso de persistir en su incumplimiento, sea percibido de las sanciones legales por desacato conforme al Artículo 270 de la LOPNA. Igualmente solicitó, que de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA sea oído el niño identidad omitida y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 381 ejusdem, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, así como, de las sumas adeudadas, se oficie a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez posee cuentas bancarias a su nombre y en que institución bancaria, y en caso de ser afirmativo sea decretada Medida de Embargo hasta por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, tal y como lo establece el literal “c” del Artículo 521 de la LOPNA. En fecha 03-05-2.006 alegó con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la competencia por la jurisdicción de este Tribunal, que su domicilio conjuntamente con la de su hijo es el Estado Nueva Esparta, en la Calle Primavera, Residencia Villa Primavera, Torre 3, apartamento 3B, Sector La Mira, Playa El Agua, Municipio Autónomo Antolín del Campo, desde el mes de septiembre de 2.005, por lo que negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado y solicitó se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño.-

Del demandado:

En ocasión de la Contestación de la Demanda, 28-04.-2.006, el Ciudadano Aníbal José Lozada Giménez invocó a su favor lo siguiente: Al I: opuso la cuestión previa consagrada en el Artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar la falta de competencia por la jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente solicitud, por cuanto el domicilio del niño identidad omitida es el Área Metropolitana de Caracas. Al II: negó y rechazó categóricamente que haya sido inconstante e irresponsable en el cumplimiento de sus deberes como padre en lo que a obligación alimentaría. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la admisión de la presente solicitud, se encuentre insolvente hasta por la cantidad de tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 3.180.000,oo) derivados de tres mensualidades atrasadas, a razón de Bs. 1.060.000,oo cada una de ellas. Al III: señaló que cancela los siguientes renglones: educación: por la cantidad de Bs. 530.000,oo por mensualidad del Colegio Emil Friedman, ubicado en la Ciudad de Caracas, que dicho pago se hizo en forma adelantada hasta el mes de marzo del presente año; vivienda: ha sufragado la suma de Bs. 4.500.000,oo igualmente cancelados por adelantado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 375.000,oo mensuales, relativos al pago de una habitación que ocupaba su hijo en un apartamento arrendado bajo el nombre de su madre y de su hermana, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte de la Ciudad de Caracas, Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Guatopo, PH 173 y PH 174; asistencia y atención médica: que mantiene suscrita una póliza de Hospitalización y Cirugía con la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondiente a los años 2.005-2.006 y 2.006-2.007, donde aparece como beneficiario su hijo identidad omitida, por lo que cancela la suma mensual de Bs. 64.934,58 y Bs. 75.401.25, respectivamente y que independientemente del pago de la póliza mencionada, cancela diversos montos por concepto de medicamentos y consultas médicas; vestido: que han sido innumerables las compras de ropa y calzado que ha hecho a su hijo, tanto en Venezuela como en los viajes realizados al exterior en su compañía o solo; cultura: mientras su hijo estuvo asistiendo al Colegio Emil Friedman de Caracas, se le impartía como actividades extras, lecciones de aprendizaje de viola, violín, violonchelo, expresión corporal, entre otras actividades culturales, cuyo costo estaba incluido en el pago de la mensualidad escolar; recreación y entretenimiento: destacan los viajes al exterior, Margarita, Morrocoy, visitas a los centros comerciales, juguetes entre otros. De tal manera, que si se suma todo lo que eroga mensualmente relativo a los gastos de su hijo, sobrepasa con creces la pretensión de la madre en la presente solicitud. Negó, rechazó y contradijo por falso y errado, que la madre haya incurrido en los gastos de educación, médicos, medicinas, vestimenta, vivienda y otros. Que es totalmente falso que amenace el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado, tal y como lo aseveran en el libelo. Muy al contrario, gracias a su persona es que su hijo ha tenido un nivel de vida muy superior a lo pretendido por su madre, en todos los aspectos requeridos para que el niño pueda tener un universo lleno de cultura y formación. Al IV: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en su escrito de solicitud de incumplimiento de obligación alimentaría por parte de la Ciudadana Judith Fernández Fonseca. Por último solicitó se levante la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias que posee ante cualquier institución financiera del país.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:
Riela al folio 6 de la Primera Pieza, copia de la Partida de Nacimiento N° 81 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, perteneciente al niño identidad omitida en la cual se evidencia la filiación del mismo con respecto a los Ciudadanos Judith Fernández Fonseca y Aníbal José Lozada Giménez, se le asigna PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
Corre a los folios 7 al 10 de la Primera Pieza, copia de la Sentencia de Conversión en Divorcio dictada en fecha 06-06-2.005 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual quedó plasmado el convenio de obligación alimentaría suscrito por las partes, se le asigna PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil .-
A los folios 14 y 15 de la Primera Pieza, cursan copias de Facturas emanadas del Instituto Educacional Infantil “Garabatos, c.a.”, por concepto de abono de mensualidad del mes de enero y abono de matrícula y al folio 16, constancia expedida por dicho instituto mediante la cual manifiestan que el niño identidad omitida cursa estudios en la misma, las cuales por ser instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corren a los folios 162 y 163 respectivamente de la Primera Pieza, Constancia de Residencia (original) expedida a la Ciudadana Judith Fernández por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, Abg. César Paúl Hernández Rosas y copia de Solicitud de Actualización expedida por el Registro Electoral, con las cuales pretende demostrar que su domicilio es ahora en el Estado Nueva Esparta, se les asigna PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumentos públicos de conformidad con los 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Constan a los folios 166 y 167 respectivamente de la Primera Pieza, copias de facturas de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. –DIRECTV y CANTV, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006, con las cuales pretende demostrar que su domicilio es en el Estado Nueva Esparta, y por cuanto al concordar y converger las mismas con documento público en el párrafo anterior valorado, se les asigna VALOR DE SIMPLE INDICIO de acuerdo a lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 165 de la Primera Pieza, Constancia de Estudio en original, del niño identidad omitida emanada del Instituto de Educación Infantil “Garabatos, c.a.” ubicado en la Isla de Margarita. Cursan a los folios 173 al 203 respectivamente de la Primera Pieza, original de Recibo de Pago emitido por la Unidad Educativa “Emil Friedman” por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de aporte correspondiente al alumno identidad omitida, año escolar 2.005-2.006; gastos por la intervención quirúrgica de adenoidotonsilectomía practicada al niño identidad omitida, por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.684.277,50) emitida por la Policlínica Santiago de León de la Ciudad de Caracas; recibos de pago del Instituto Educacional Infantil “Garabatos, c.a.”, comprendidos desde el mes de enero hasta abril 2.006; Facturas Nros. 254, 255 y 256 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2.006, de la empresa Alimentos Take Away, C.A., por concepto de almuerzos que hace su hijo dentro de las instalaciones del Instituto Educacional Infantil “Garabatos, c.a. En virtud que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para demostrar gastos en los que ha tenido y que pudiera tener la demandante con respecto a su hijo , por lo que al concordar y converger entre sí con otros elementos probatorios evacuados por este Tribunal según oficios números 1.430-06, 1431-06 y 1432, esta Jueza LES ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió e hizo valer la prueba de informe de conformidad con el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informen sobre los particulares señalados ut supra en la narrativa: - Oficiar al Instituto Educacional “Emil Friedman”, ubicado en la Ciudad de Caracas, del cual se recibió respuesta en fecha 02 de junio de 2006, informando que el niño en referencia fue inscrito para cursar II Nivel de Preescolar y lo hizo del 26-09-2005 al 16-12- 2005. Así mismo que la persona que realizó la inscripción fue la ciudadana Judith Fernández convirtiéndose en su representante, que el pago de la inscripción y las mensualidades fueron asumidas por la madre del niño al momento de su inscripción; que el niño no se encuentra cursando estudios en esa institución que fue retirado por su mamá en fecha 16/12/2005, siendo la razón de retiro cambio de residencia. Que se realizó pago por adelantado de mensualidades el día 03/10/05 las cuales cubría mensualidades hasta el mes de marzo 2006, que ese dinero no ha sido reintegrado por cuanto no ha sido reclamado. Que el monto de la inscripción fue de Bs. 850.000,00 y el monto de la mensualidad de Bs. 530.000,00. Que fue el padre del niño ciudadano Aníbal Lozada quien efectuó los pagos de mensualidades. - Oficiar a la Policlínica Santiago de León, en el Área Metropolitana de Caracas, del cual se recibió respuesta en fecha 02 de junio, según oficio s/n de fecha 30 de mayo de 2006, informando que el niño identidad omitida ingreso en fecha 17 11 de 20005 y egreso el 18-11-2005, por diagnóstico de ADENOIDOTONSILECTOMIA, que administrativamente el responsable fue la ciudadana Judith Fonseca Fernández quien cancelo al ingreso el 100% del presupuesto el cual fue de 3.684.277,50 bolívares, pero siendo el monto total de la factura Bs.2.648.718,42, que el saldo a favor le fue devuelto. Se oficiara al Instituto Educacional “Garabatos, c.a.”, ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, del cual se recibió respuesta en fecha 02-06-06, en la que exponen que el niño identidad omitida de seis años de edad cursa estudios en ese Instituto y su responsable económico es la Sra. Judith Fernández . Que la matricula cancelada para la inscripción del año escolar en curso fue de 450.000 bolívares y las mensualidades de 275.000 bolívares. Los pagos han sido realizado por la ciudadana Judith Fernández y que la asistencia del niño ha sido en forma regular no presentándose interrupciones. Se oficiara a Alimentos Take Away c.a, en el Estado Nueva Esparta, del cual se recibió respuesta en fecha 02 de junio de 2006, según comunicación s/n de fecha 30 de marzo de 2006, en el que informa que suministran almuerzo a el Instituto educacional donde cursa estudios el niño identidad omitida y que dentro de los alumnos a quienes proveen se encuentra el referido niño previa contratación de su representante Sra. Judith Fernández que el consumo es de 20 almuerzos con un costo mensual es de Bs. 96.000,00. A todo lo cual se le otorga valor probatorio por ser respuesta a los oficios números, 1430-06, 1431-06, 1.432-06 y 1.438-02 de fecha 10 de Mayo de 2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Reconoció el Contrato de Arrendamiento suscrito por su persona en Caracas, así como, el cheque por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), admitiendo que el padre de su hijo contribuyó con el alquiler del inmueble una vez ocurrida la separación, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba y del cual se desprende que tal contrato comenzó a regir desde el 19/11/2004 y que la cantidad cubría doce meses, a razón de 375.000, que debía cumplir el padre como parte de la obligación alimentaría en cuanto a vivienda, con lo que se verifica que el mismo cumplió desde el mes de noviembre 2004- hasta noviembre 2005 , a lo cual este Tribunal, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 08-05-2.006 a los fines de ilustrar al Tribunal consignó constante de sesenta y siete (67) folios útiles, los gastos efectuados por su persona con relación a su hijo, correspondientes al año 2.005 y lo que va del año 2.006, las cuales se detallan a continuación: diversas facturas de supermercados por compra de alimentos; varias facturas de almacenes por compra de vestido; diferentes facturas de farmacias por compra de medicamentos; facturas de librerías por compra de útiles; facturas de diferentes restaurantes y parques de diversión; facturas de tiendas de juguetes; varias facturas por gastos de electricidad; facturas varias de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., DIRECTV; diversos recibos por gastos varios.- Por ser las mismas instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , y de igual forma ser impugnadas por la parte contraria, este Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO a tenor de lo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del Demandado:
Con el Escrito de Contestación de Demanda consignó copia de escrito de solicitud de Modificación de Guarda incoada por su persona en contra de la actora, admisión, contestación de demanda y sentencia interlocutoria emanada de la Sala de Juicio VI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07-02-2.006, Exp. N° AP51-V-2005-010040, cursantes en la Primera Pieza a los folios 36 al 65; y las cuales fueron consignadas en copia certificada en fecha 15 de mayo de 2006, de las cuales se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2005, fue admitida la solicitud de Modificación de Guarda, y por cuanto el Juez por mandato de los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valorar las actas procesales y aún cuando los referidos instrumentos emanan de funcionarios públicos en ejercicio pleno de sus funciones las mismas nada aportan en relación a la obligación alimentaría objeto de la presente demanda por lo que se consideran impertinentes, SE DESECHAN Y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
Copia del contrato de arrendamiento, folios 72 al 76; copia del cheque N° 44328985 de Banesco por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), y por cuanto los referidos instrumentos fueron reconocidos por la demandante, admitiendo que el padre de su hijo contribuyó con el alquiler del inmueble una vez ocurrida la separación. Del mismo se desprende que tal contrato comenzó a regir desde el 19/11/2004 y que la cantidad cubría doce meses, a razón de 375.000, que debía cumplir el padre como parte de la obligación alimentaría en cuanto a vivienda en los meses reclamados en la presente demanda, con lo que se verifica que el mismo cumplió desde el mes de noviembre 2004- hasta noviembre 2005, a lo cual este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación de gastos de compra anual de julio 2.005 hasta julio 2.006 en cuanto a vestido, vivienda y seguro médico año 2.005 y 2.006, el cual va acompañado de diversas facturas cursantes a los folios 67, 68 y 69; copias de Pólizas de Seguro con Seguros Caracas de Liberty Mutual, folios 78 al 81; copias simples de la Sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 06-06-2.006, folios 82 al 88; copias de su pasaporte cursantes a los folios 89 al 94; relación de gastos correspondiente al mes de septiembre de 2.005 en cuanto a vestido, vivienda, salud, esparcimiento, educación (vacaciones) y comida, el cual va acompañado de diversas facturas y recibos por gastos varios, cursantes a los folios 96 al 115; relación de gastos correspondiente al mes de noviembre de 2.005 en cuanto a vestido, vivienda, salud, esparcimiento, educación (Unidad Educativa Emil Friedman) y comida, el cual va acompañado de diversas facturas por gastos varios, cursantes a los folios 117 al 121; relación de gastos correspondiente al mes de diciembre de 2.005 en cuanto a vestido, vivienda, salud, esparcimiento, educación (Unidad Educativa Emil Friedman) y comida, el cual va acompañado de diversas facturas y recibos por gastos varios cursantes a los folios 123 y 124; relación de gastos correspondiente al mes de enero de 2.006 en cuanto a vestido (cuota parte del mes), vivienda (desconoce gasto actual), salud (cuota parte del mes), esparcimiento, educación (vacaciones) y comida (incluidos en el colegio), el cual va acompañado de recibo de la U.E. Emil Friedman cursante al folio 126; relación de gastos correspondiente al mes de febrero de 2.006 en cuanto a vestido, vivienda, salud, esparcimiento, educación (Unidad Educativa Emil Friedman) y comida, el cual va acompañado de diversas facturas y recibos por gastos varios cursantes a los folios 128 al 140; relación de gastos correspondiente al mes de marzo de 2.006 en cuanto a vestido, vivienda (desconoce gasto actual), salud, esparcimiento, educación (Unidad Educativa Emil Friedman) y comida, el cual va acompañado de diversas facturas y recibos por gastos varios cursantes a los folios 142 al 147; relación de gastos correspondiente al mes de abril de 2.006 en cuanto a vestido, vivienda (desconoce gasto actual), salud, esparcimiento y comida, el cual va acompañado de diversas facturas y recibos por gastos varios cursantes a los folios 149 al 158.- Por ser las mismas instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas , y de igual forma ser impugnadas por la parte contraria este Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO a tenor de lo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-05-2.006 ratificó, reprodujo y promovió como pruebas todas y cada una de las facturas y recibos consignados con el escrito de contestación de demanda y que rielan del folio 67 al folio 158 del presente expediente, las cuales fueron valoradas en incisos anteriores. Consignó: A) copia certificada del Expediente AP51-V-2005-010040 que cursa por ante la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; las cuales ya fueron valoradas en incisos anteriores. B) constancia del Colegio Roraima donde cursó estudios de prematernal, maternal y pre-kinder el niño identidad omitida; C) constancia expedida por la Unidad Educativa Emil Friedman y D) copia de la comunicación enviada por Forbes Worlwide C.A. a la Ciudadana Judith Fernández, de donde se desprende la capacidad económica de la referida ciudadana, folios 285 al 321. .”, En virtud que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para demostrar gastos en los que ha tenido y que pudiera tener el demandado con respecto a su hijo , por lo que al concordar y converger entre sí con otros elementos evacuadas por este Tribunal según oficios 1.470-06 y 1471-06, esta Jueza LES ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió e hizo valer la prueba de informe solicitó se oficiara al Colegio Emil Friedman del cual se recibió respuesta en fecha 22-05-2006, informando, que el cupo del niño identidad omitida, lo mantiene y que el mismo se mantuvo solvente hasta el mes de marzo del presente año, que su representante canceló la reserva del cupo a través de cheques y cancelo por adelantado los meses de octubre 2005 a marzo 2006, del cual se desprende que el ciudadano Aníbal Lozada parte demandada en el presente juicio, cumplió con el pago que le correspondía en la obligación alimentaría, en cuanto al derecho a la educación de su hijo, al amortizar los meses de octubre, noviembre y diciembre reclamados en esta demanda por la actora. En la misma comunicación informan que el aporte otorgado de 1.500.000, había sido devuelto a la Sra. Georgina de Fernández. Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Heidrick & Struggle. Del cual se recibió respuesta que consta mediante comunicación s/n , de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de HEINDRICK & STRUGGLES , en la que exponen que le fue rembolsado la cantidad de Bs. 2.775.366,51 a la Sra Yudith Fernández por pago de operación de Adenoidotonsilectomia del niño identidad omitida, de la cual se desprende que le fue restituido por parte de su propio seguro los gastos por ella cancelados por concepto de intervención quirúrgica de su hijo identidad omitida, lo que demuestra el cumplimiento de la referida ciudadana de su cuota parte en cuanto a la garantía del derecho a la salud de su hijo, a todo lo cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de conclusiones, la abogada LUIMARY CAMPOS , apoderada del demandado, ciudadano Aníbal Lozada, expone que propone fijar como pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en virtud que no existe alquiler de vivienda, niñera, ni servicio domestico, y solicita se apertura una cuenta a fin de ser depositados.

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, y escrito de informe, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:

- Que por Sentencia de Conversión en Divorcio dictada en fecha 06-06-2.005 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó homologado el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos ANIBAL LOZADA GIMENEZ y JUDITH FERNANDEZ FONSECA, en relación a su hijo identidad omitida.
- Que en la referida Sentencia se homologó como monto de la obligación alimentaría la cantidad de, DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTINOS (Bs. 2.160.00,00 ), correspondiendo a cada uno de los padres la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), discriminados tal como fue dispuesto en la misma, y que el padre pagaría el canon de arrendamiento por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) y el padre solo entregaría en moneda de curso legal a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) tal como se desprende del mismo, por lo que causa extrañeza a esta sentenciadora, que la demandada exponga en el libelo que lo acordado era “ cancelar QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES QUINCENALES, para un monto de UN MILLON SESENTA MIL MENSUALES, (Bs. 1.060.000,oo) y que de tal monto adeuda tres meses, a saber septiembre, octubre y noviembre del año 2005. Cuando lo que establece lo homologado en la sentencia producida y evacuada en actas es lo expresado en el encabezado de este párrafo. Por lo que ajustándose a lo homologado en la Sentencia que declaro el divorcio, se evidencio que el ciudadano Aníbal Lozada, cancelo pagos de colegio de los meses reclamados por un monto superior al estipulado, ya que lo homologado en la Sentencia fue por Bs. 400.000 mensuales y los pagos se realizaron por Bs. 530.000 mensuales. De igual forma que el pago del canon de arrendamiento de la vivienda para el niño identidad omitida se realizaron por un año de adelanto, cubriendo los meses demandados a ser cumplidos. ASI SE DECLARA.-
- Que ambos padres han sido diligentes en cumplir sus deberes y obligaciones de obligación alimentaría para con su hijo identidad omitida, garantizándole ambos un buen nivel de vida adecuado, derecho establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, que los referidos ciudadanos incumplieron la forma del convenio homologada en la Sentencia en referencia, bien sea por desconocimiento de lo realmente homologado o por acuerdo de hecho entre ellos, por cuanto fue aceptado por ambos en las actas de la presente causa, al exponer que reconocen el pago de arrendamiento por vivienda que realizo por el padre en un solo desembolso para todo un año, hasta noviembre de 2005, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) y pago de 6 meses de colegio por adelantado, por un monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.180.000,oo). ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a la revisión establecida en el último párrafo artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instituye el ajuste de la obligación alimentaría y el artículo 523 ejusdem, consagra que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que se hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma y haya sido fijada por la autoridad judicial competente, ésta disposición es perfectamente aplicable en el caso sub.-examine, por cuanto se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado y expresó el demandado en su escrito de conclusiones que los gastos del niño identidad omitida han variado por cuanto no existe gasto de arrendamiento, ni de niñera para su cuidados.
Debe indicar esta sentenciadora, que si bien como expresa el ciudadano Aníbal Lozada se han reducido algunos gastos del niño en referencia, no es menos cierto que desde el año 2005 que fue fijada la obligación alimentaría al presente año 2006, se ha incrementando el índice inflacionario en el País, que para el año 2.005 según la página web del Banco Central de Venezuela fue calculado por esta máxima entidad bancaria del país en 14.05%, por lo que esta jueza tuitiva de los derechos del niño identidad omitida y fundamentada en el carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos establecidos en el artículo 12 de la Ley especial, en la que el cumplimiento y el monto de la obligación alimentaría alcanza otros derechos, además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida, no estaría ajustado a derecho aceptar la disminución de la obligación en un porcentaje de mas del 50% con relación a la obligación fijada por homologación en Sentencia del año 2005, que era de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) propuestos, por lo que establece esta Sentenciadora que además de la cantidad indicada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el padre aportara el 50% del pago del Instituto Educativo del niño y el 50% de los almuerzos escolares, lo cual asciende, el primero a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo) mensuales, siendo el 50% la cantidad de, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 137.500,oo), y el segundo a NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) siendo el 50% la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) para un total mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 685.000,oo) mensuales, lo cual deberá ser depositados por cuotas adelantadas, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta aperturada para tal fin en la Entidad Bancaria BAFOANDES a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal. La referida obligación será ajustada en los mismos porcentajes cuando se vean incrementado alguno o todos los rubros establecidos, mensualidades escolares o almuerzos, así como que se incrementen los ingresos del obligado. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se establece que el padre deberá proveer la lista de los útiles escolares y la madre proveerá el uniforme escolar y de deporte. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres. El padre para cubrir el derecho a la salud provee a su hijo de una Póliza de Seguros, que puede ser usada cuando el niño se encuentre con su madre, el padre seguirá cubriendo gastos de ropa necesarios durante todo el año y gastos de esparcimiento durante el ejercicio del derecho a visita. ASI SE DECLARA.-

Por otro lado también se comprobó de autos que la progenitora percibe remuneración monetaria obtenida por su trabajo por lo que complementará la manutención del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica reza:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la Solicitud de Incumplimiento Alimentaria incoada por la Ciudadana JUDITH FERNANDEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.971.642, asistida por Abg. ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE LOZADA GIMENEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.306, con los apoderados judiciales, abogados LUIMARY I. CAMPOS CARABALLO y CESAR LUGO LASSER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.393.864 y V-3.182.340 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.354 y 11.472, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina con lugar la revisión de ajuste de la obligación alimentaría en protección del niño identidad omitida, y se establece:
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud por Revisión de Obligación Alimentaría se impone al Ciudadano ANIBAL JOSE LOZADA GIMENEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº V-10.136.306, a cancelar la cantidad mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 685.000,oo) mensuales, lo cual deberá ser depositados por cuotas adelantadas, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta aperturada para tal fin en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal. La referida obligación será ajustada en los mismos porcentajes cuando se vean incrementado alguno o todos los rubros establecidos, mensualidades escolares o almuerzos, así como que se incrementen los ingresos del obligado. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se establece que el padre deberá proveer la lista de los útiles escolares y la madre proveerá el uniforme escolar y de deporte. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres. El padre para cubrir el derecho a la salud provee a su hijo de una Póliza de Seguros, que puede ser usada cuando el niño se encuentre con su madre, el padre seguirá cubriendo gastos de ropa necesarios durante todo el año y gastos de esparcimiento durante el ejercicio del derecho a visita.
TERCERO: MODIFICADO el convenimiento homologado por la Sentencia de Conversión en Divorcio dictada en fecha 06-06-2.005 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.099-06
Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaría.-