REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
La Asunción, 29 de Junio de 2.006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.810-05.
MOTIVO: DESACATO JUDICIAL DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, Representado por los Consejeros RONALD MARIN, MARIA DEL CARMEN MORENO y MERCEDES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.447, V-6.410.273 y V-13.191.156.
DEMANDADOS: ALICIA DEL VALLE MALAVER DE GONZALEZ y VENANCIO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.683.290 y V-2.740.041.
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 24.354.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, infante de Nueve meses.
Se inició el procedimiento de Acción Judicial de protección por Desacato a la Medida de Protección, por ante la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoado por los ciudadanos RONALD MARIN, MARIA DEL CARMEN MORENO y MERCEDES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.447, V-6.410.273 y V-13.191.156, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, acudieron mediante libelo de demanda y expusieron que en fecha 07 de Octubre de 2.005, esa representación tuvo conocimiento de denuncia mediante oficio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, donde remitían a la ciudadana ALICIA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.290, en su condición de Abuela materna del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de Nueve (09) meses, manifestando en su escrito, que en fecha 13-10-2.005, compareció la prenombrada abuela del citado niño a la Sede del Consejo de Protección a rendir declaración, que en el día 14-10-2.005, se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.688, actuando en su condición de padre del niño en cuestión, y rindió su declaración, que en fecha 14-10-2.005, el referido Consejo dicto Medida de Protección a favor del niño Luís Venancio Mata González, medida que le fue notificada a los ciudadanos Alicia Malaver y José Gregorio Mata, y que el último se negó a firmar, que en fecha 24-10-2.005, se presentó el ciudadano José Gregorio Mata e interpuso Recurso de Reconsideración a la medida dictada por el Consejo de Protección, que el día siguiente comparece el mismo ciudadano y consigna copias simples de Inscripción y permanencia en el Multihogar El Canario, ubicado en el sector El Palito del Municipio Marcano, de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, de Tres (03) años de edad, el día 01-11-2.005, los integrantes del Consejo de Protección, realizaron visita al hogar de los ciudadanos José Mata y Albenys González (Padres Biológicos de los niños) con el fin de visualizar las condiciones de dicho hogar, en esa misma fecha fue notificado el ciudadano José Gregorio Mata de la decisión del recurso de reconsideración ejercido por éste, el día 02-11-2.005, fueron notificados los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González (Abuelos Maternos) de la decisión del Recurso de Reconsideración, notificación que la precitada se negó a firmar, manifiestan los Consejeros que los ciudadanos ALICIA MALAVER y VENANCIO GONZALEZ, incumplieron con la medida de protección dictada por ellos, y que por todo lo expuesto se evidencia tal incumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Tercero Literal “a”, en concordancia con el artículo 318 ejusdem, acuden a esta Sala a denunciar el incumplimiento de la Medida de Protección Dictada por ese Órgano Administrativo y de igual forma solicitan se apliquen las sanciones a que haya lugar por tal desacato, y por último solicitan sean citados las partes involucradas a los fines de rendir sus testimoniales. Acompañaron a la solicitud constante de Quince (15) folios útiles, los recaudos remitidos por el Consejo de Protección del Municipio Gómez.
En fecha 07-11-2.005, este Tribunal Distribuyó la presente solicitud, correspondiendo la misma a la Juez Unipersonal Nº 02 de este Sala, corre inserto al folio Dieciocho (18) de esta causa.
Mediante auto de fecha 07-11-2.005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-6810-05, Corre agregado al folio Diecinueve (19) de este expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, se dicta auto admitiendo la demanda, y se ordena citar a las partes involucradas (…), notificar al Representante del Ministerio Público, y se fija el día para el acto de la Audiencia del Juicio, a tal efecto se libran las citaciones y notificación, corre inserto en los folios Veinte (20) al Veinticuatro (24) de este expediente.
Riela en los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26), Diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Jean Carlos López Peña, Alguacil de esta Sala, el la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
Corre inserto en los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28), diligencia suscrita por el Alguacil Manuel Carrillo, de fecha 30-11-2.005, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos José Gregorio Mata y Albenys González.
En fecha 30-11-2.005, comparece a esta Sala el ciudadano José Gregorio Mata, asistido por la Defensora Pública XVI, y mediante diligencia consigna copia simple de la Tarjeta de Vacunación del niño IDENTIDAD OMITIDA, Informe Médico del Control de Embarazo de fecha 10-11-2.005, Constancia Médica de Esterilización, Acta de Nacimiento del niño en cuestión, los mismos corren inserto en los folios Veintinueve (29) al Treinta y Dos (32), de esta causa.
Corre inserto en los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y cuatro (34), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 01-12-2.005, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González.
En fecha 05-12-2.005, comparecen los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos Caraballo, Inpreabogado Nº 24.354, a los fines de cumplir con lo previsto en el procedimiento y mediante escrito dan contestación a la demanda interpuesta por los Consejeros de Protección del Municipio Gómez, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte accionante (…), en el mismo escrito fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Jiménez, Julián José Serrano Zacarías, Nelis Virginia Martínez, (…), riela en los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36), de esta causa.
En fecha 08-12-2.005, esta Sala mediante auto, fijó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Jiménez, Julián José Serrano Zacarías, Nelis Virginia Martínez, para el día 13-12-2.005, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, riela en el folio Treinta y Siete (37) de este expediente.
En fecha 13-12-2.005, comparece los ciudadanos CARMEN TERESA JIMENEZ, JULIAN JOSE SERRANO ZACARIAS y NELIS VIRGINIA MARTINEZ, y mediante diligencia se evacuan sus testimoniales (…), las mismas rielan en los folios Treinta y Ocho (38) AL Cuarenta (40), de esta causa.
En fecha 14-12-2.005, día y hora fijado para la audiencia de juicio, no comparecen todas las partes involucradas en el referido juicio, dejándose constancia de esto, en tal virtud la Abogada asistente solicitó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la Juez de esta Sala notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines que manifestará a esta Sala si decide instar el procedimiento en el lapso previsto en la Ley, riela consta en los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) de este expediente.
Riela en los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), Diligencia de fecha 11-01- 2006, suscrita por el ciudadano Jean Carlos López Peña, Alguacil de esta Sala, el la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 12-01-2.006, comparece la Representante del Ministerio Público y mediante diligencia, solicita notificar nuevamente a los Alicia Malaver y José Gregorio Mata, riela en el folio Cuarenta y Cinco (45).
El día 17-01-2.006, la Sala ordena len auto citar a los ciudadanos insupra mencionados, corre inserto en los folios Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Ocho (48), de esta causa.
En fecha 26-01-2.006, el Tribunal mediante auto, acuerda citar a los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, riela a los folios Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta (50), de este expediente.
Con fecha 06-02-2.006, esta Sala acordó oficiar a la Trabajadora Social, con el objeto de recabar las resultas de informe social solicitado en fecha 09-10-02 y 24-10-02, corre inserto en los folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52), de esta causa.
Corre inserto en los folios Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Cinco (55), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 01-12-2.005, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González.
En fecha 07-02-2.006, el Alguacil José Lara, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Mata, corre inserto en los folios Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) de este expediente.
En fecha 20-02-2.006, se dicta auto donde se acuerda acumular el expediente signado con el Nº J1-6922-05 al expediente J2-6810-05, en vista de tratarse de las mismas partes e igual pretensión, riela inserto en los folios Cincuenta y Ocho (58) al Ciento dieciséis (116) de esta causa.
En fecha 01-03-2.006, la Sala mediante auto ordena citar a la ciudadana ALVENYS GONZALEZ MALAVE, con el fin que se realizará las evaluaciones psicológicas en la sede del Tribunal, riela en los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119) de este expediente.
En fecha 21-03-2.006, comparece la ciudadana Alicia Malaver, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Luimary Campos Caraballo, Inpreabogado 24.354, y solicita a esta sala fije la audiencia oral, corre inserto en el folio Ciento Veinte (120) de esta causa.
El día 28-03-2.006, el Tribunal a través de auto acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27-04-06, ordenando la presencia en dicha acto a el equipo multidisciplinario, al psicólogo y al psiquiátra de este Tribunal, a sí como también ordenó la notificación de las partes, corre inserto en los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintiséis (126) de este expediente.
Corre inserto en los folios Ciento Veintisiete (127) y Ciento Veintiocho (128), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 05-04-2.006, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Albenys González Malave.
Corre inserto en los folios Ciento Veintinueve (129) y Ciento Treinta y Uno (131), diligencia suscrita por el Alguacil Olegario Malaver, de fecha 07-04-2.006, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González y los Consejeros de Protección.
Corre inserto en los folios Ciento Treinta y Dos (132) y Ciento Treinta y Tres (133), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 20-04-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Corre inserto en los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) y Ciento Treinta y Cinco (135), diligencia suscrita por el Alguacil José Lara, de fecha 24-04-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos José Gregorio Mata y Albenys González.
En fecha 28-04-2.006, la Sala mediante auto fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio, en vista que para el día que estaba fijada no hubo Despacho, quedando para el día 16-05-06 a la 1:30 pm, corre inserto en los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Cuarenta y Uno (141) de esta causa.
Riela inserto en los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) y Ciento Cuarenta y Tres (143), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 08-05-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos Consejeros de Protección, Alicia Malaver y Venancio González.
Corre inserto en los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) y Ciento Cuarenta y Seis (146), diligencia suscrita por el Alguacil José Lara, de fecha 10-05-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos José Gregorio Mata y Albenys González.
Corre inserto en los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) y Ciento Cuarenta y Ocho (148), diligencia suscrita por el Alguacil Olegario Malaver, de fecha 15-05-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
En fecha 16-05-2.006, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio, mediante acta se deja constancia de la presencia de la mayoría de las partes con la excepción de la ciudadana Albenys González, solicitando la Abogada asistente de los accionados, fijar una nueva oportunidad para la audiencia de juicio y que de manera compulsiva se requiera la presencia de la precitada, riela en el folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de este expediente.
Así las cosos el día 22-05-2.006, a través de auto la Sala acordó fijar nueva oportunidad para el acto oral de evacuación para el día 15-06-2.006, a la 01:30 p.m., ordenando la notificación de las partes, oficiar al equipo multidisciplinario y oficiar al Instituto de Policía de este Estado solicitándole colaboración para lograr la presencia de la ciudadana Albenys González, riela en los folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Seis (156) de esta causa.
Riela inserto en los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) y Ciento Cincuenta y Ocho (158), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 25-05-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Riela inserto en los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Ciento Sesenta y Uno (161), diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, de fecha 02-06-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos Consejeros de Protección, Alicia Malaver y Venancio González.
Corre inserto en los folios Ciento Sesenta y Dos (162) y Ciento Sesenta y Tres (163), diligencia suscrita por el Alguacil José Lara, de fecha 08-06-2.006, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Mata.
El día 15-06-2.006, fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio y Recurso de Nulidad, las cuales fueron acumuladas por ser las mismas partes y el mismo objeto y tratarse de un solo procedimiento, se ordena constar la presencia de todas las partes involucradas en la acción judicial, dejándose constancia de la presencia de todas en el acto, intervienen inicialmente los Consejeros de Protección (…), posteriormente se le cede la palabra a la ciudadana Alicia Malaver Venancio, quien dijo que solicitó nulidad de la medida dictada por los Consejeros del Municipio Gómez, por considerar que estos pudieron haber tenido conocimiento de la violación de Derechos fundamentales del Niño IDENTIDAD OMITIDA y que pudiera afectar su desarrollo integral, en el mismo sentido dijo en referencia al Desacato, que a pesar de no estar de acuerdo con la medida dictada por los Consejeros, éstos no realizaron las acciones correspondiente para la entrega del niño (forzosa o voluntaria) para que pudiese considerarse como un desacato a la medida de abrigo y que a pesar de estos procedimientos judiciales se ha mantenido el contacto con los padres del referido niño, realizando visitas regulares, acto seguido se le cede la palabra al ciudadano José Gregorio Mata, el mismo manifestó reconocer que los abuelos del niño IDENTIDAD OMITIDA lo que han estado haciendo es prestándole ayuda y apoyo, para proteger los derechos de sus hijos, y que esta de acuerdo en que el niño siga con ellos, y que lo único que ellos quieren como padres es organizarse para tener un Régimen de Visitas para con sus hijos, seguidamente la Representante Fiscal solicita se incorpore la Colocación de Niño IDENTIDAD OMITIDA al expediente J2.-3003, de Colocación Familiar, se le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…), la representante del Consejo Municipal de Derecho hace entrega de comunicación (...), por último se oyó las conclusiones de las partes, en las que todos estuvieron de acuerdo en lo expuestos por los padres de seguir el procedimiento de colocación familiar y en ese se regule el Derecho a las Visitas y solicitaron homologar el conveniente llegado en el referido acto, riela en los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Seis (166).
En fecha 19-06-2.006 mediante oficio Nº 301, los servicios auxiliares remiten informe de la ciudadana Albenys José González Gutierrez donde informan el motivo de la consulta (…), Sus Datos, Historia Personal de ella, Genito grama, Examen Mental, y hacen las Conclusiones y Recomendaciones (…), corre inserto en los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Setenta (170) de este expediente.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega el Consejo de Protección:
Que en fecha 07 de Octubre de 2.005, tuvieron conocimiento de denuncia mediante oficio remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, donde remitían a la ciudadana ALICIA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.290, en su condición de Abuela materna del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de Nueve (09) meses.
Manifestando en su escrito, que en fecha 13-10-2.005, compareció la prenombrada abuela del citado niño a la Sede del Consejo de Protección a rendir declaración, que en el día 14-10-2.005, se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.688, actuando en su condición de padre del niño en cuestión, y rindió su declaración, que en fecha 14-10-2.005.
Que dicto Medida de Protección a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, medida que le fue notificada a los ciudadanos Alicia Malaver y José Gregorio Mata, y que el último se negó a firmar, que en fecha 24-10-2.005, se presentó el ciudadano José Gregorio Mata e interpuso Recurso de Reconsideración a la medida dictada por el Consejo de Protección, que el día siguiente comparece el mismo ciudadano y consigna copias simples de Inscripción y permanencia en el Multihogar El Canario, ubicado en el sector El Palito del Municipio Marcano, de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, de Tres (03) años de edad.
El día 01-11-2.005, los integrantes del Consejo de Protección, realizaron visita al hogar de los ciudadanos José Mata y Albenys González (Padres Biológicos de los niños) con el fin de visualizar las condiciones de dicho hogar, en esa misma fecha fue notificado el ciudadano José Gregorio Mata de la decisión del recurso de reconsideración ejercido por éste, el día 02-11-2.005, fueron notificados los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González (Abuelos Maternos) de la decisión del Recurso de Reconsideración.
Expresaron los Consejeros que los ciudadanos ALICIA MALAVER y VENANCIO GONZALEZ, incumplieron con la medida de protección dictada por ellos, y que por todo lo expuesto se evidencia tal incumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Tercero Literal “a”, en concordancia con el artículo 318 ejusdem, acuden a esta Sala a denunciar el incumplimiento de la Medida de Protección Dictada por ese Órgano Administrativo y de igual forma solicitan se apliquen las sanciones a que haya lugar por tal desacato, y por último solicitan sean citados las partes involucradas a los fines de rendir sus testimoniales. Acompañaron a la solicitud copias simples constante de Quince (15) folios útiles, los recaudos remitidos por el Consejo de Protección del Municipio Gómez.
Alegan los Requeridos:
Que solicitaron la nulidad de la Medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, por considerar, que de la misma se desprende que al haber dictado otras Medidas conjuntamente con la del ciudadano en su propio hogar, los Consejeros de Protección pudieron haber tenido conocimiento de la violación de Derechos fundamentales del Niño IDENTIDAD OMITIDA, que pudieran afectar su desarrollo integral.
De igual forma consideran con respecto al Desacato, que en ningún momento a pesar de estar en desacuerdo con la medida se practicaron las acciones correspondientes por parte de los Consejeros para la entrega del niño, es decir de manera voluntaria o forzosa, que pudiera considerarse como un Desacato a la Medida de Abrigo.
Expuso que, a pesar de los procedimientos judiciales se ha mantenido contacto familiar y atenciones de los padres para con sus hijos, realizando visitas regulares.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PRUEBAS
De la parte requirente (actora):
Expediente administrativo, sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva esparta, del cual se evidencia que rielan, Oficio Nº 983, remitido por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Marcano, marcado con letra “A”, Acta de Declaración de los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, marcada con letra “B”, Declaración del ciudadano José Gregorio Mata Villarroel, marcada con letra “C”, Medida de Abrigo, dictada en fecha 14-10-2.005, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de los Abuelos Venancio González y Alicia Malaver, quienes asumieron la responsabilidad de su nieto, medida esta que fue impuesta por los Consejeros, en vista de la violación de los Derechos del citado niño, marcada con la letra “D”, Boleta de Notificación, donde se le hace saber a los abuelas de la medida, marcada con la letra “E”, Boleta de Notificación en donde se le participa a los ciudadanos José Mata y Albenys González de la decisión del Consejo, marcada con la letra “F”, Escrito consignado por el ciudadano José Gregorio Mata, en donde manifiesta su inconformidad con la medida y solicita sea reconsiderada, marcado con letra “G”, Diligencia suscrita por el ciudadano José Mata, donde consigna Constancia de Inscripción de su hija IDENTIDAD OMITIDA en el Multihogar Los Canarios, marcada con la letra “H”, así como Acta de Nacimiento Nº 619, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Acta de fecha 01-11-2.005, en donde se deja constancia de las condiciones del hogar de los padres del Niño IDENTIDAD OMITIDA, marcada con la letra “I”, Escrito suscritos por los Consejeros de Protección en donde modifican la Medida de Abrigo, señalada con letra “J y K”, por lo que al expediente administrativo SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado estos documentos por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De las partes requeridos (demandados):
En fecha 05-10-2.005, la los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, promovieron las testimoniales de los ciudadanos, CARMEN TERESA JIMENEZ, JULIAN JOSE SERRANO ZACARIAS y NELIS VIRGINIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.467.913, V-3.850.327 y V-2.744.956, de conformidad con la previsto en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 08-12-2.005, y fueron fijadas para el día 13-12-05, dicha Testimoniales se evacuaron de la siguiente forma: .
Las testimoniales de los ciudadanos:
CARMEN TERESA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.913, con domicilio en Calle Campo Elías, Casa S/N, Sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quien expone, según interrogatorio realizado por Abogada Luimary Campos anteriormente identificada, PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas: Alicia Malaver y Venancio González?. Contestó, si los conozco, son vecinos míos viven frente mí casa. SEGUNDA: (…), TERCERA: (…), CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta, que los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez, hayan ido al hogar de los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, para indicarles que Deben entregar al Niño? Contestó: No, en Ningún Momento, QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta, las condiciones en que el niño IDENTIDAD OMITIDA, esta en el hogar de sus abuelos? Contestó: Si señora, muy bien cuidado en el hogar de sus abuelos, al niño no le falta nada. Es todo (…).
JULIAN JOSE SERRANO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.850.327, con domicilio en Calle Campo Elías, Casa S/N, Sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quien expone, según interrogatorio realizado por Abogada Luimary Campos anteriormente identificada, PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas: Alicia Malaver y Venancio González, así como a su hija Albenys González? Contestó, si los conozco, SEGUNDA: (…), TERCERA: (…), CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta, que los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez, hayan ido al hogar de los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, para indicarles que Deben entregar al Niño? Contestó: No Tengo Conocimiento de eso, QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta, las condiciones en que el niño IDENTIDAD OMITIDA, esta en el hogar de sus abuelos? Contestó: Bueno esta en condiciones optimas, de primera calidad. Es todo (…).
NELIS VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.744.956, con domicilio en Calle Campo Elías, Casa Nº 70, Sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quien expone, según interrogatorio realizado por Abogada Luimary Campos anteriormente identificada, PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas: Alicia Malaver y Venancio González, así como a su hija Albenys González? Contestó, si los conozco, SEGUNDA: (…), TERCERA: (…), CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta, que los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez, hayan ido al hogar de los ciudadanos Alicia Malaver y Venancio González, para indicarles que Deben entregar al Niño? Contestó: No, alla no han ido, QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta, las condiciones en que el niño IDENTIDAD OMITIDA, esta en el hogar de sus abuelos? Contestó: El niño esta en buenas condiciones, no le falta nada, gracias a Dios. Es todo (…).
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de Tres (03) testigos hábiles y conteste, y de la misma no se aprecia contradicción entre lo preguntada y las respuestas dadas, son apreciadas plenamente por esta Juzgadora concediéndoles TODO VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos. Y ASI DECIDE.
Del Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, a saber del Informe:
Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas de la madre biológica, la ciudadana ALBENYS JOSE GONZALEZ MALAVE, los cuales, si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la presentación de los mismos a los Tribunales de Protección; éstos otorgan elementos para un análisis generalizado del presente asunto. Se desprende del Informe de las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas las siguientes conclusiones y recomendaciones;
“…podemos concluir que la SRA. ALBENYS JOSE GONZALEZ MALAVE es una persona cuya impresión diagnóstica corresponde a un Retardo Mental Leve Moderado, su condición intelectual no le permite elaborar una solución al conflicto planteado actualmente, sus conductas impulsivas, agresivas y de descuido hacia su persona y los del entorno, son productos de la pobre capacidad intelectual, ese tipo de pacientes presenta conductas disruptivas, agresivas, no saben resolver conflictos, manejan mal sus emociones. Tomando en cuenta que la Sra. ALBENYS JOSE ha recibido una educación especial, lo que ha permitido que pueda llevar una vida de pareja de un matrimonio de ocho años, capaz de resolver problemas sencillos de su vida cotidiana…”.
“…Tomando en cuenta las características de déficit cognitivo que presenta la Sra. ALBENYS JOSE, se recomienda que reciba un tratamiento y asistencia psiquiátrica con la finalidad de controlar sus emociones y sus impulsos, conductas propias de algunos de estos pacientes. Además de le realizó una entrevista clínica al esposo de la Sra. ALBENYS JOSE, quien para el momento de la entrevista no se evidenciaron signos y síntomas psicopatológicos de perturbación mental, aparentemente esta pareja ha servido de sostén, contención y ayuda para darle apoyo psicoemocional a la Sra. ALBENYS JOSE y además que continúe la unión matrimonial. Consideramos que el Sr. JOSE GREGORIO MATA VILLARROEL puede ejercer su rol de padre, se sugiere que tengan asistencia y observación de las Instituciones encargadas para tal fin…”.
Visto que el informe fue practicado por los expertos de los Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dichas prueba y ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
III
MOTIVA
- Con esos antecedentes, corresponde analizar la fundamentación legal de la Acción Judicial de Protección solicitada por Desacato, en primer lugar se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato del Parágrafo Tercero, Literal “a” del artículo 177 y 214 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
- En el presente proceso, se ha de comprobar si estamos en presencia de Desacato a la Modificación de la Medida de Protección de Abrigo del Niño IDENTIDAD OMITIDA, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este Estado, mediante la cual a los ciudadanos ALICIA MALAVER y VENANCIO GONZALEZ, se les levantaba la Medida de Abrigo y se dictaba Medida de Cuidado en el propio Hogar del niño en referencia con sus padres biológicos, ciudadanos JOSE GREGORIO MATA y ALBENYS GONZALEZ MALAVER. Ahora bien se desprende de actas que:
- No corre agregada Boleta de Notificación de la Revisión de la Medida librada y recibida por los ciudadanos ALICIA MALAVER y VENANCIO GONZALEZ, por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, instrumento legal supletorio del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 304, cuya consecuencia es que los precitados ciudadanos no se encontraban notificados de la Modificación de la Medida Dictada, por lo que mal podría configurarse el Desacato. ASI SE DECIDE.
- Se desprende del Acta de Audiencia que, los ciudadanos ALICIA MALAVER y VENANCIO GONZALEZ, solicitaron la nulidad de la Medida dictada por el Consejo de Protección, por considerar que al haber dictado otra Medida diferente a la de Abrigo, como fue la Medida de Cuidado en el Propio Hogar del Niño IDENTIDAD OMITIDA, los Consejeros de Protección estaban en conocimiento de la violación de los Derechos Fundamentales del referido niño, afectando su desarrollo integral. En cuanto al Desacato que alegan los Consejeros de Protección del Municipio Gómez, se evidencia que no hubo tal desacato, puesto que, los abuelos maternos del niño Luís Venancio, aunque no estando de acuerdo con la medida dictada por los consejeros, éstos no realizaron las acciones correspondientes para notificar la Medida de conformidad con la Ley ni las diligencias necesarias para su ejecución en cuanto a la entrega del niño a sus padres. Ahora bien, que en esta misma audiencia el ciudadano JOSE GREGORIO MATA, padre biológico de niño referencia, reconoce que los ciudadanos ALICIA MALAVER Y VENANCIO GONZALEZ, lo que han hecho es ayudar y proteger los Derechos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de uno (1) y tres (3) años de edad, que están de acuerdo que el niño Luís Venancio se permanezca con éstos, pidiendo mantener el contacto de visitas con sus hijos, de igual forma se evidencia en la conclusión del Acta, que todas las partes están de acuerdo en lo expuesto por los padres, y de seguir el procedimiento de Colocación Familiar en el cual se regule el Derecho a la visita, y solicitan se homologue el presente acuerdo, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Literal “e”, debe pronunciarse y así tendrá que declararse.
IV
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Acción Judicial de Protección incoada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este Estado, en contra de los ciudadanos ALICIA MALAVER y VENANCIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.683.290 y V-2.740.014, respectivamente.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALICIA MALAVE DE GONZALEZ, VENANCIO JOSE GONZALEZ, MERCEDES DOMINGUEZ, RONALD MARIN QUIJADA, ALBENYS JOSE GONZALEZ MALAVE y JOSE GREGORIO MATA VILLARROEL, en beneficio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 15 de Junio de 2.006, corre inserto en los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Seis (166) de esta causa, por lo que se ordena, agregar copias certificadas de esta Decisión y del Informe Psicológico y Psiquiátrico, realizado a la ciudadana ALBENYS MALAVE GONZALEZ al Expediente J2-3003, de Colocación Familiar, que cursa por esta Sala. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Tanya María Picón Guedez. La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia a las dos de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/jjf.-
Exp. Nº J2-6.810-05.-
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