REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.940-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.102.499.–

B.- MAYRA ENRIQUETA CEDEÑO ECHEVARRIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.837.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. DANIEL DOTI ORLANDO Y MARIA POULIASSIS XINTAVELONIS. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 52.898.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 10 de Marzo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY Y MAYRA ENRIQUETA CEDEÑO ECHEVARRIA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO Y MARIA POULIASSIS XINTAVELONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 52.898, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 10-03-2005, según consta al folio nueve (9).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado uno (01) hijos, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, uno (01) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.-
En fecha 31 de Mayo de 2.006, comparece el Ciudadano LEON CHEHOCHIM RUIZ, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios diez (10). En fecha 05 de junio de 2006 fue notificada la Ciudadana MAYRA ENRIQUETA CEDENO ECHAVARRIA, quien compareció con la debida asistencia en fecha 05 de junio de 2006, dándose por notificada.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 06 de Mayo del año 2.004 por ante El Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA


Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana MAYRA ENRIQUETA CEDEÑO ECHAVARRIA.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Ambos padres en beneficio físico y emocional de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, los progenitores se alternaran el disfrute de los fines de semana con su menor hijo, los fines de semana que este le toque disfrutar con el padre, los cuales serán una vez que deje de ser amamantado por la madre, el menor le será entregado por la madre MAYRA ENRIQUETA CEDEÑO ECHAVARRIA, antes de la diez (10:00AM) del día sábado, en el lugar de su residencia y deberá regresarlo al mismo sitio, también por el padre, el día domingo a mas tardar las seis (06:00PM). Ambos progenitores tendrán derecho de llevarse a su menor hijo de viaje sin la compañía de cualquiera de ellos, igualmente en el caso del padre esto podrá ser después del destete, y previa autorización otorgada conforme a la Ley por el progenitor correspondiente. En la fiestas especiales como lo son 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero, Carnaval Semana Santa y días feriados declarado por la Ley, así como los días de vacaciones escolares, el disfrute de cada progenitor por separado con su menor hijo será alterno.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, sufragará a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil Nº 0105-0111-360111-22164-1, a nombre de la madre ciudadana MAYRA ENRIQUETA CEDEÑO ECHAVARRIA, durante los primero cinco (5) días de cada mes. Dicha obligación tiene por finalidad de sufragar parte de los gastos del niño. Igualmente se establece que la cantidad señalada será duplicada cada año en el mes de diciembre, y en el mes de Septiembre en el caso de este ultimo una vez que el niño comience su etapa escolar, de igual manera se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, recreación, etc. Del menor. Así como también se compromete a contratar una póliza anual de seguros de Hospitalización y cirugía. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de ANDRES ENRIQUE RUIZ CEDEÑO, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY Y MAYRA ENRIQUETA CEDEÑO ECHEVARRIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.102.499 y V-10.932.837; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 02:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-
Exp. J2-5940-05.-
Separación de Cuerpos