REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.472-04.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.284.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. CRUZ YASMINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.517; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.846, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 09-12-2.005, cursante al folio 37.-
DEMANDADA: ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.336.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JHON J. CUETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959.-
Comparece por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha seis (06) de Octubre de Dos mil cuatro (2.004), el Ciudadano Roberth Jesús Álvarez Rodríguez asistido por la Abogado en ejercicio Cruz Yasmina Salazar e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la Ciudadana Angélica del Valle Quilarque García, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Se le dio entrada en fecha 07 de octubre de 2004, asignándose el número 5472-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 14-10-2.004.-
Al efecto el demandante alegó: que el día tres (03) de junio de 1.989, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Brisas del Valle, detrás del Festejo Brisas del Valle, Municipio Díaz de este Estado, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, quienes cuentan actualmente con dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, que durante los primeros años la relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo hasta que comenzaron los problemas entre ellos, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, a mostrarse fría e indiferente, se iba de viaje muy a menudo hasta que sin dar explicación alguna decidió irse del hogar común, llevándose consigo a uno de los hijos y desde el día 14 de marzo del año 1.999, fecha en que se marchó del hogar común no ha regresado, dejándolo abandonado, razón por la cual presenta la formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Así mismo, solicitó que la Patria Potestad del niño identidad omitida sea ejercida por ambos padres y que la Guarda del mismo le fuera otorgada a la madre, que se fije un Régimen de Visitas para él y se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales. Señaló los medios probatorios, promoviendo los testimoniales de los Ciudadanos Everth de Jesús Salas Avila y Wimen Esteban Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.153.862 y V-13.074.140, respectivamente.-
Se admite la demanda en fecha 20 de octubre de 2.004, ordenando la comparecencia de las partes para los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 12 al 15.-
Cursa al folio 16, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 23-11-2.004, realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Despacho en fecha 13-12-2.004.-
Al folio 18, cursa diligencia de fecha 07-03-2.005 suscrita por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto se dirigió a la dirección allí señalada tocando la puerta del domicilio varias veces, en las cuales no fue atendido el llamado, procediendo a entrevistarse con varios ciudadanos que residen en el mismo sector, los cuales se negaron a aportar sus datos personales por cuanto no querían verse involucrados e informaron que la Ciudadana ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA se había ido para el Estado Sucre.-
Comparece en fecha 15-03-2.005 la parte actora con asistencia jurídica y solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo solicitado, el Tribunal proveyó lo conducente en fecha 28-03-2.005, folios 27 y 28.-
En fecha 08-04-2.005, comparece la parte actora y consigna ejemplar del Diario “El Caribe” de fecha 07-04-2.005, donde consta la debida publicación, folios 29 y 30.-
Riela al folio 33, diligencia de fecha 09-05-2.005 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de Citación en la residencia señalada como domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de la parte demandada, comparece la parte actora en fecha 04-08-2.005 con su asistente jurídico y solicita la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, folio 32.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 09-08-2.005 la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y acuerda de conformidad con lo solicitado, designando al Abg. Víctor Medina Brito, Inpreabogado Nº 85.518 para ocupar dicho cargo, ordenando su debida notificación.-
En fecha 09-12-2.005 comparece el actor y manifiesta que por cuanto hasta la presente fecha el abogado designado no se ha dado por notificado, solicita el nombramiento de nuevo Defensor Judicial, en tal sentido, el Tribunal el 15-12-2.005 acordó nombrar al Abg. Jhon Jairo Cueto, Inpreabogado N° 104.959 para ocupar dicho cargo, ordenándose su debida notificación. Siendo debidamente notificado en fecha 09-01-2.006, comparece el 11-01-2.006 y mediante diligencia acepta el cargo designado, ordenándose su debida citación el 17-01-2.006, folios 36, 38 al 44.-
Cursa al folio 45, consignación de fecha 06-02-2.005 de la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada en fecha 06-02-2.006.-
Corre al folio 47, Acta del primer acto conciliatorio de fecha 24-03-2.006, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y del Defensor Judicial de la parte demandada. La parte actora insistió en su pretensión. Se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-
Cursa al folio 48, acta de segundo acto conciliatorio de fecha 09-05-2.006, comparecieron la parte actora, su Apoderada Judicial y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente.-
En fecha 17-05-2.006, se celebró el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora, su Apoderado Judicial y el Defensor Judicial de la parte demandada. El actor insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y el Defensor Judicial consignó constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda, folios 49 al 52.-
Esta Sala de Juicio Única en fecha 18-05-2.006, fijó el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 13-06-2.006, a las 10:00 de la mañana y se ordenó notificar a las partes, folios 53 al 55.-
Constan a los folios 57 y 59, Boletas de Notificación libradas a las partes debidamente firmadas en fechas 01-06 y 05-06-2.006.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 13-06-2.006, con la presencia de la parte actora, Ciudadano ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, su Apoderada Judicial, Abg. CRUZ YASMINA SALAZAR, los testigos por ellos promovidos, Ciudadanos EVERTH DE JESUS SALASA AVILA y WILMEN ESTEBAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.153.862 y V-13.074.140, respectivamente. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 ejusdem.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
De la actora:
El demandante de autos, Ciudadano ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, expuso: que el día tres (03) de junio de 1.989, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Brisas del Valle, detrás del Festejo Brisas del Valle, Municipio Díaz de este Estado, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, quienes cuentan actualmente con dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, que durante los primeros años la relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo hasta que comenzaron los problemas entre ellos, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, a mostrarse fría e indiferente, se iba de viaje muy a menudo hasta que sin dar explicación alguna decidió irse del hogar común, llevándose consigo a uno de los hijos y desde el día 14 de marzo del año 1.999, fecha en que se marchó del hogar común no ha regresado, dejándolo abandonado, razón por la cual presenta la formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Así mismo, solicitó que la Patria Potestad del niño identidad omitida sea ejercida por ambos padres y que la Guarda del mismo le fuera otorgada a la madre, que se fije un Régimen de Visitas para él y se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales. Señaló los medios probatorios, promoviendo los testimoniales de los Ciudadanos Everth de Jesús Salas Avila y Wimen Esteban Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.153.862 y V-13.074.140, respectivamente.-
Del demandado:
Siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial, Abg. JHON J. CUETO R. procedió en los siguientes términos: Capitulo II. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por Divorcio en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en ésta. Negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones.-
II
PRUEBAS
Parte actora:
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ y ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA. B) Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 2.252 y 413, emitida la primera por el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño de este Estado y la segunda, por el Prefecto del Municipio Tubores de este Estado, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los hermanos identidad omitida. A los referidos instrumentos SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El Ciudadano EVERTH DE JESUS SALAS AVILA, quien fue debidamente juramentado por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. Tanya María Picón Guedez, conforme lo establece el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e informándoles sobre los generales de la Ley sobre testigos, se procede a evacuarlos, seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los esposos ROBERTH ALVAREZ y ANGELICA QUILARQUE de ALVAREZ? Contestó: Si los conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos ALVAREZ QUILARQUE, puede especificar al Tribunal cuantos años tiene conociendo a los mismos? Contestó: Tengo de ocho a nueve años conociéndolos desde que me mude a ese Urbanización. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que el matrimonio ALVAREZ QUILARQUE, estableció su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Valle, Calle Principal, detrás del Festejo Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta? Contestó: Me consta que si tuvieron su domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Brisas del Valle, y me consta porque soy vecino del citado domicilio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ello tiene que en fecha 14-03-1.999 la señora ANGELICA QUILARQUE DE ALVAREZ, se marcho del hogar común antes citado dejado en completo abandono a su cónyuge y a uno de sus hijos y hasta la actualidad permanece al lado de su padre y hasta la presente fecha no ha regresado? Contesto: Si, el 14 de Marzo del año 1.999, vi cuando la señora se marcho de su casa con el niño, dejando a la niña y al señor y hasta la presente fecha la señora no ha regresado a la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que de la referida unión matrimonial de los esposos ALVAREZ QUILARQUE, procrearon cuantos niños y como se llaman? Contestó: procrearon dos hijos una hembra y un varón, la hembra se llama ROANGELIS ALVAREZ y el varón se llama ROANGEL ALVAREZ. Cesaron. Es Todo. En este estado el Defensor Judicial, designado en la presente Abogado JHON CUETO, hace uso de su derecho a repreguntar, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No, tengo ningún interés en las resultas del presente juicio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún grado de amistad con alguna de las partes? Contestó: No tengo ningún tipo de amistad solamente somos vecinos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que sabe quien mantiene a sus hijos dentro del matrimonio citado en cuanto a su alimentación y especifique con quien están actualmente los niños.? Contestó: En alimentación los mantiene el Sr., ALVAREZ, y quien tiene a su cargo todos los gastos de la niña, ya que la misma convive con el, y el niño lo tiene la señora ANGELICA. Cesaron. Es Todo.
Dando continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas, se procede a la evacuación del segundo testigo, Ciudadano WILMEN ESTEBAN SANCHEZ, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los esposos ROBERTH ALVAREZ y ANGELICA QUILARQUE de ALVAREZ? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que el matrimonio ALVAREZ QUILARQUE, estableció su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Valle, Calle Principal, detrás del Festejo Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta? Contestó: Completamente cierto que ambos esposos establecieron su domicilio allí en la dirección mencionada, ya que vivo cerca en la misma Urbanización. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ello tiene que en fecha 14-03-1.999 la señora ANGELICA QUILARQUE DE ALVAREZ, se marcho del hogar común antes citado dejando en completo abandono a su cónyuge y a uno de sus hijos y hasta la actualidad permanece al lado de su padre y hasta la presente fecha no ha regresado? Contesto: Si, me consta que aproximadamente en ese año mas o menos hace siete años la señora ANGELICA QUILARQUE, se fue de la casa y desde que se fue el sr. continua viviendo en el hogar con su hija, y la Sra. no ha regresado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que de la referida unión matrimonial de los esposos ALVAREZ QUILARQUE, procrearon cuantos niños y como se llaman? Contestó: procrearon dos niños una hembra y un varón, la hembra se llama ROANGELIS ALVAREZ y el varón se llama ROANGEL ALVAREZ. Cesaron. Es Todo. En este estado el Defensor Judicial, designado en la presente Abogado JHON CUETO, hace uso de su derecho a repreguntar, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No, tengo ningún interés en las resultas del presente juicio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún grado de amistad con alguna de las partes? Contestó: Tampoco, conocidos y vecinos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que sabe quien mantiene a sus hijos dentro del matrimonio citado en cuanto a su alimentación y especifique con quien están actualmente los niños.? Contestó: desde que tengo conocimiento el sr. es el que mantiene a los niños, aun mas provee todos los gastos de la niña porque esta a su cargo. Cesaron. Es Todo.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, al exponer fehacientemente, que la ciudadana ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA en fecha 14 de marzo de 1999, se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha retornado, viviendo el ciudadano ROBERTH ALVAREZ, en la casa que sirvió de hogar como lo expresan los testigos quienes son vecinos, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.
Parte demandada:
Siendo la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial, Abg. JHON J. CUETO R. en su Escrito de Contestación al Capitulo III señaló: vista la imposibilidad de constatar a la demandada de autos, lo que le impide ofrecer medios probatorios suficientes para desvirtuar plenamente las pretensiones del demandante, es por lo que solamente ofreció a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezcan a la misma.-Por cuanto el Juez oficiosamente y por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valorar las actas y de las mismas solo se desprende la filiación de la demandada con los niños de autos, las cuales fueron valoradas en incisos anteriores en el cuerpo de este fallo, de igual forma no desprendiéndose de las mismas ningún otro elemento que se pueda valorar que desvirtué la causal alegada, las mismas se DESECHAN .-
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, previsto en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
Establece el Artículo 137 del Código Civil que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el Abandono Voluntario, como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio”.-
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la parte actora, es decir el Abandono Voluntario, al quedar evidenciados tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los Ciudadanos ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ y ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA no viven juntos, por lo que no cohabitan, al residir el referido ciudadano solo en la casa que les sirvió de hogar, mantener la ciudadana Angélica Quilarque una conducta desde el año de 1999 de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tener la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que la causal de divorcio invocada por el Ciudadano ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ y ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA. ASI SE DECLARA.-
IV
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los hermanos identidad omitida, lo cual se deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.
A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los hermanos identidad omitida, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: Expone el solicitante que le corresponde a la madre, Ciudadana ANGELICA DE VALLE QUILARQUE GARCIA, el ejercicio de la guarda del niño identidad omitida de nueve (09) años de edad, y la guarda de la adolescente identidad omitida de dieciséis (16) años de edad la ejercerá el ciudadano ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de sus hijos, de acuerdo a su desarrollo evolutivo y en los términos previstos en la referida Ley.
A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Se garantiza un régimen de visita para cada padre con ambos hijos y la relación y contacto directo entre ambos hermanos ALVAREZ QUILARQUE, quienes tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre, así como por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, oyendo la opinión de los hijos, a fin de garantizar el derecho establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El Artículo 386 ejusdem, textualmente expresa lo siguiente: "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, proveerá la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos propios que se ocasionen en el período escolar y las festividades decembrinas, así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, por cuanto el niño identidad omitida y la adolescente identidad omitida deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por el Ciudadano ROBERTH JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, en contra de la Ciudadana ANGELICA DEL VALLE QUILARQUE GARCIA, identificados plenamente en actas.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día tres (03) de junio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 40, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única; Juez Unipersonal N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya Maria Picón Guedez
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.472-04. -
Divorcio.-
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