JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7380-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARIO JOSE MILANO VILLARROEL y GLORIA INES LONDOÑO ZEA

ABOGADO ASISTENTE: Bladimir Alfonzo R., Inpreabogado No. 45.884

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-03-2006 por los ciudadanos MARIO JOSE MILANO VILLARROEL y GLORIA INES LONDOÑO ZEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.343.518 y V-10.197.528 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Bladimir Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.884, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 20-08-1992 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vìnculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 29-03-2006 mediante el cual se requiere a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006 mediante la cual la ciudadana Gloria Inés Londoño Zea, asistida por el Abogado Bladimir ALfonzo Inpreabogado No. 45.884, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 483 expedida en fecha 20-08-1992 por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 2.114 de fecha 08-11-1995 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura deL Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 05 de Abril de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 24-05-06 mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Agosto 1998 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIO JOSE MILANO VILLARROEL y GLORIA INES LONDOÑO ZEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.343.518 y V-10.197.528 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20-08-1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hija VICTORIA EUGENIA será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana GLORIA INES LONDOÑO ZEA”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres ciudadanos MARIO JOSE MILANO VILLARROEL y GLORIA INES LONDOÑO ZEA. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano MARIO JOSE MILANO VILLARROEL se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros aperturada a tal fin a nombre de la madre. Asimismo los padres se comprometen a cancelar el 50% de las Bonificaciones de Navidad y Fin de Año cada uno y los Gastos correspondientes a Educación, tales como: Inscripción, Útiles, Uniformes, ect. serán cancelados en su totalidad por el padre de la niña.-” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será amplio siempre que no interfiera con el horario escolar y descanso de su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en un 50% con cada padre y en las vacaciones de Diciembre un padre tendrá derecho a compartir con su hija el periodo del 24 y el otro padre lo correspondiente al 31 de Diciembre, lo cual será decidido de común acuerdo entre los padres. Igualmente acordaron la hija no podrá salir del Estado Nueva Esparta sin el previo consentimiento del otro cónyuge dado por escrito.-” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los Cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-”.- ASÍ SE Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO JOSE MILANO VILLARROEL y GLORIA INES LONDOÑO ZEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.343.518 y V-10.197.528 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 20-08-1992 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción dos (02) días del mes de Junio año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal


Exp.No.7380-06
Divorcio 185-A
EDD/as