REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Junio de 2.006
Año 196º y 147º


EXPEDIENTE: Nº J2-6.286-05.-

MOTIVO: GUARDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTOR: JORGE SABULON MERA MERA, extranjero, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.012.014.

ASISTENCIA JURÍDICA: ROBERT J. GONZALEZ y CESAR QUIJADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.957 y 109.937.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de Cuatro (04) y Cinco (05) años de edad respectivamente.

DEMANDADA: TANIA DEL VALLE BOZO CARVAJAL, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.663.553.


Comienza la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por el Ciudadano Jorge Sabulón Mera Mera, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron procreados de su unión con la ciudadana Tania Del Valle Bozo Carvajal. Indica en su escrito de demanda que en fecha 01 de Mayo de 1.999, comenzó una relación marital con la ciudadana Tanya Del Valle Bozo Carvajal, que de esta relación procrearon dos (02) hijos Félix Bolívar y Jorge Sabulón Mera Bozo, que de su unión concubinaria se ha quebrantado por discusión, peleas y falta de comunicación, que el amor que sentía por su pareja se termino y tomo la decisión de separarse de ella, que la madre de sus hijos en reiteradas oportunidades ha llegado a altas horas de la noche con sus hijos en brazos e incluso a dormido en la calle, deja a sus hijos en casa de su hermana sin avisarle y en la guardería, que para la fecha de su solicitud le practico exámenes de laboratorios a su hijo IDENTIDAD OMITIDA porque lo vio muy demacrado y bajo de peso, que en el apartamento donde vive la mamá con sus hijos, y que el mismo paga , deja entrar a personas (hombres) de conducta dudosa que no respetan la moral y las buenas costumbres, también se escucha música en altos volúmenes, que considera que sus hijos no están siendo criados en un ambiente acorde para su desarrollo físico y psíquico, que la madre de sus hijos ha incumplido con sus obligaciones, ya que no mantiene el contacto físico con sus hijos constantemente y que como consecuencia de esto existe la duda manifiesta que sus hijos están siendo mal alimentados, que existe la falta de cariño, que en fecha 24 de Mayo de 2.005, la madre estaba ebria con los niños teniendo los mismos días que no van al colegio, que los niños le han manifestado al papá en reiteradas oportunidades que son golpeados por una muchacha que los cuidad, considerando que tiene capacidad para velar por sus hijos. Que cumple con su obligación de alimento, que el inmueble donde residen sus hijos lo arrendó a la ciudadana Juana Rada Paz, a quien le cancela los canon de arrendamientos (…), que su pretensión esta fundada en los artículos 8, 25, 26, 27, 30, 32, 53, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió como testigos a los ciudadanos JUANA RADA PAZ y JOSE ELEUTERIO LUNA, el actor solicito realizar evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y neurológicas a sus hijos, como también se realizara en informe social donde residen sus hijos, que para efectos procesales su domicilio esta ubicado en Conjunto Residencial Oasis Margarita, Calle Principal, Townhouse Nº 3-4, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y el de la parte demandada Quinta Yamilet, Calle El Viaducto del Sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 01 de Junio de 2.005, este Tribunal Distribuyó, esta demanda correspondiéndole a la Juez Unipersonal Nº 02, corre inserto en el folio Cuatro (04) de este expediente.
Mediante auto de Fecha 02 de Junio de 2.005, este Tribunal da entrada, a la presente demanda asignándole el Nº J2-6286-05, corre agregado al folio Cinco (05) de esta causa.
En fecha 06 de Junio de 2.005, comparece el ciudadano Jorge Sabulón Mera Mera, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado Robert González, Inpreabogado Nº 104.957, y mediante diligencia los recaudos correspondientes para su admisión : A) Actas de Nacimientos de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, B) Informe médico del niño IDENTIDAD OMITIDA, C) Orinales y Copias de Varias Facturas, D) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento con su Inventario, E) Originales de Facturas de Seneca luz), F) Copia de Pro forma y de factura de trabajos que se realizan al Centro Comercial AB, y Factura Original por Bolívares Veinte Mil (20.000,00 Bs.), corre inserto en los folios Seis (06) al Treinta y Siete de este expediente.
En Fecha 12 de Julio de 2.005, mediante auto dictado por la Juez Tanya María Picón Guedez, se Avoca al conocimiento de este expediente, riela en el folio Treinta y Ocho (38) de esta causa.
En fecha 12 de Julio de 2.005, se dicta auto Admitiendo la Demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma se ordena la citación de la ciudadana Tania Del Valle Boza Carvajal, a los fines de dar contestación a la presente demanda, haciéndose la observación que previo al acto de contestación la Juez intentará la conciliación, de la misma manera se aperturó el lapso de pruebas una vez compareciera la parte demandada, así mismo se ordena la elaboración de las evaluaciones sociales en los respectivos hogares de ambos padres, valoración psicológicas y psiquiatricas al grupo familiar, y por último se libro notificación a la representación Fiscal, corre inserto en los folios Treinta y Nueve (39) y Cuarenta y Tres (43) de este expediente.
Riela en los Folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta y Seis (46), diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de esta Sala, donde consigna dos boletas una de notificación del Fiscal del Ministerio Público y una de citación de la ciudadana Tania Del Valle Bozo Carvajal, debidamente firmadas.
En fecha 22 de Julio de 2005, comparece el ciudadano JORGE SABULON MERA MERA, asistido por el Abogado CESAR QUIJADA, Inpreabogado Nº 109.937, a los fines de conferir poder Apud-Acta, a los ciudadanos ROBERT GONZALEZ, CESAR QUIJADA e INEULYS MORENO, quienes son abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.957, 109937 y 104.594, para que sostengan y defiendan los derechos del precitado ciudadano en la presente causa, riela en el folio Cuarenta y Siete (47) de este expediente.
En fecha 26 de Julio de 2.005, esta Sala mediante diligencia deja constancia que la ciudadana TANIA DEL VALLE BOZO CARVAJAL, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, fecha en la cual debía dar contestación a la demanda de gurda incoada en su contra, corre inserto en el folio Cuarenta y Ocho (48) de este expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2.005, se dicta auto admitiendo las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y se acuerda su evacuación para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 am, corre inserto en el folio Cuarenta y Nueve (49) de esta causa.
Riela en el folio Cincuenta (50) del presente expediente, diligencia suscrita por esta Sala, de fecha 05 de Agosto de 2.005, en donde se deja constancia, que las testimoniales promovidas por la parte actora no comparecieron, siendo lo oportunidad para la evacuación de los mismos, previo anuncio a las puertas de este Tribunal por el Alguacil.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, se dicta auto, en donde se difiere la sentencia de esta causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos los informenes ordenados en fecha12-07-2.005, mediante oficio Nº 1.707-05, y se ordeno ratificar el mismo con carácter de urgencia, de igual manera se ordeno citar a la ciudadana Tania Del Valle Bozo Carvajal, quien debía comparecer con sus hijos, a los fines que ejercieran su derecho de opinar, corre inserto en los folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Tres (53) de este expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil José Silva, consigno boleta de citación de la ciudadana Tania Del Valle Bozo Carvajal, debidamente firmada con una nota al pie de página, la cual dice “la ciudadana firmó la Boleta de Citación en la sede del Palacio de Justicia, manifestando que no vive en la dirección indicada”, riela en los folios Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y Cinco (55) de esta causa.
En fecha 17 de febrero de 2.006, mediante diligencia la Licenciada Anarelys Fermín M., quien es Trabajadora Social de esta Sala consigna, informe social practicado al hogar del padre, contentivo de tres folios útiles, del cual resaltan los siguientes particulares: Identificación de los hermanos Mera Bozo, área de salud, los niños gozan de buena salud y cumplen con el esquema de vacunación requerida para su edad, en la actualidad cursan educación inicial, en el preescolar José Gregorio Romero, ubicado en la Arboleda, viven en los robles en la casa del papá, en donde además reside una tía paterna y un tía paterno, su disposición económica es buena, en referencia al área físico ambiental el padre describió la vivienda como una quinta propiedad de su hermana, ubicada en la zona urbana del Municipio Maneiro, con todas las comodidades que requiere una casa para ser habitada, la trabajadora deja constancia que el informe se elabora en la sede del Tribunal, y que se trasladará a la residencia a los fines de corroborar lo dicho por el ciudadano en cuestión, en la dinámica familiar manifiesta el entrevistado que convivió durante siete (07) años con la madre de sus hijos, que ella le entrego al niño IDENTIDAD OMITIDA, porque era muy inquieto, y que posteriormente le entrego al otro cuando la desalojaron de la vivienda donde residía, igualmente manifestó que desconoce el lugar de residencia de la ciudadana Tanya Del Valle Bozo Carvajal, ni de su situación laboral, que no tiene objeción en establecer un Régimen de Visita, siempre y cuando se adapte a los beneficios y necesidades de los niños, dentro de las recomendaciones de la Lic. Fermín se encuentra la permanencia de los hermanos Meza Bozo con su padre por estar garantizándoles todos sus derechos, corre inserto en los folios Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Nueve (59) de este expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, se dicta auto, donde se acuerda el comienzo del lapso para dictar sentencia una vez conste en actas las visitas con sus respectivas resultas a las residencias de las partes, riela en el folio Sesenta (60) de esta causa.
En fecha 10 de Marzo de 2.006, mediante diligencia explana la Licenciada Anarelys Fermín la visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano Jorge Meza, a los fines de verificar lo expresado por el prenombrado ciudadano, dejando constancia que el padre vive con sus dos (02) hijos, que la vivienda familiar es una quinta ubicada en una urbanización privada de clase media-alta del Municipio Maneiro, y que es propiedad de su hermana y su cuñado, que posee todas las condiciones necesarias incluyendo los servicios públicos, que recomienda la permanencia de los niños dentro de ese grupo familiar, puesto que se le esta garantizando todos sus derechos, corre inserto en el folio Sesenta y Uno (61) de este expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2.006, mediante auto se deja constancia que la ciudadana Tania Bozo, ha sido citada en dos (02) oportunidades para que comparezca acompañada de sus dos hijos, a los fines de que ejerzan su derecho a opinar, la misma ha hecho caso omiso de estas citaciones, y se ordeno nuevamente su citación con carácter de urgencia, así como también que se transcribiera el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela en los folios Sesenta y Dos (62) y Sesenta y Tres (63) de este expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2.006, comparece el abogado Cesar Quijada, apoderado de la parte actora, quien mediante diligencia solicita sean incorporados las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas y proceda a sentenciar, así mismo solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 17-03-2.006, el cual ordena la citación de la ciudadana Tania Bozo, en la referida diligencia hace otras observaciones, que se pueden ver en el folio Sesenta y Cuatro (64) de este expediente.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copia simples de actas de medidas de secuestro de fecha 07-11-2.005, distada Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Acta de Medida de Secuestro de fecha 07-11-2.005, Suministrada por el Servicio de Ayuda Juvenil, en la cual se evidencia que la ciudadana Tania Bozo entrega el niño IDENTIDAD OMITIDA a su padre por no tener donde llevarlo y por último consigno acta de evacuación de testigos del Juicio de Cumplimiento de Contrato, riela en los folios Sesenta y cinco (65) y Setenta y Cuatro (74) de este expediente.
En fecha 04 de Abril del año 2.006, esta Sala mediante auto responde los escritos de fecha 22 y 28 de Marzo de 2.006, consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, en tal sentido se hace referencia a varias disposiciones legales, señalándoles esta Juzgadora que las partes no han sido diligentes al no cumplir con la carga legal en el presente procedimiento, se solicita información del equipo multidisciplinario y se ratifica lo ordenado en auto de fecha 20-09-2.005 y 17-03-2.006, corre inserto en los folios Setenta y Cinco (75) y Setenta y Siete (77) de esta causa.
En fecha 07 de Abril de 2.006, comparece el ciudadano Jorge Mera, acompañado de su hijo, a los fines de cumplir lo ordenado en auto de fecha 04-04-2.006, en tal sentido a los niños se les escucho su opinión, la misma se recogió en un acta, riela en el folio Setenta y Ocho (78) de este expediente.
Riela en los folios Setenta y Nueve (79) y Ochenta y Uno (81) de esta causa diligencia suscrita por el Alguacil José Silva de esta Sala, donde consigna boletas de citación sin firmar, por no residir la ciudadana Tania Bozo en esa dirección.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, mediante auto se ordena oficiar al departamento de psicología y psiquiatría adscrito a este Despacho, a los fines de recabar las resultas de las evaluaciones ordenadas en fecha 12-07-2.005, mediante oficio Nº 1706-05 y ratificadas en fecha04-04-2.006, mediante oficio Nº 1117-06, para lo cual se acordó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, corre inserto en los folios Ochenta y Dos (82) y Ochenta y Tres (83) de este expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2.006, comparece la Fiscal VIII, del Ministerio Público, Angélica Pérez, asistiendo a la ciudadana Tania Bozo, donde se plantean varios particulares, dentro de ellos, la solicitud de una audiencia con la Jueza y el estado avanzado de gravidez de la citada ciudadana, riela en el folio Ochenta y Cuatro (84) de esta causa.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, mediante auto este Tribunal ordeno a la Licenciada Anarelys Fermín, realizar un informe social en la residencia de la ciudadana Tania Bozo, ubicada en el Edificio Doña Luisa, Piso 30, Apartamento 001 al final de la Calle San Rafael, cerca de Cristalería, Bajando por Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, corre inserto en los folios Ochenta y Cinco (85) y Ochenta y Seis (86) de esta causa.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia expone circunstancias de hecho relacionadas con las partes, hace ciertas observaciones a las actas que constan en este expediente, y sugiere a este Tribunal se pronuncie al fondo de asunto controvertido, riela en el folio Ochenta y Siete (87) de esta causa.
En fecha 07 de Junio de 2.006, esta Sala mediante auto se pronuncia en referencia al escrito de fecha 24-05-2.006, a tal efecto transcribe parte de su texto, ordenando ratificar el contenido del auto de fecha 04-04-2.006, así como también esta Juzgadora exhorta al mandatario a revisar minuciosamente las actas que constan en este expediente, a los fines de no incurrir en denuncias o alegatos infundados, de igual forma informó que se encuentra en la espera de las resultas finales de las evaluaciones e informes psicológicos y psiquiátricas ordenados en fecha (…), riela en el folio Ochenta y Ocho (88) de este expediente.
Corre inserto en el los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa y Dos (92) Oficio Nº 233 e informe de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas realizadas por el servicio auxiliar de este Tribunal, en el cual se observa identificación de las partes con relación sucinta de sus vidas, en el examen mental la ciudadana Tania Bozo se encuentra dentro de los limites normales, de igual forma el ciudadano Jorge Sabulón, posee un juicio real de la situación, y su razonamiento es normal de acuerdo a las pruebas realizadas, dentro de los resultados se concluye que el ciudadano Jorge Sabulón Mera, no presenta contradicciones absolutas, para realizar el rol de padre.
En fecha 14 de Junio de 2.006, mediante diligencia la ciudadana Anarelys Fermín, Trabajadora Social de esta Sala, expone, que el informe social requerido en el hogar de la ciudadana Tania Bozo, no fue posible realizarlo, ya que la nomenclatura de la casa de la dirección suministrada no corresponde, sin embargo se pudo ubicar la dirección de la casa y en la misma no reside la precitada ciudadana, información suministrada por el ciudadano Ángel Guzmán propietario de la casa signada con el Nº 11-A, en la Urbanización Villas de San Antonio, Calle 10, corre inserto en el folio Noventa y Tres (93) de esta causa.
No consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de su derecho de promover pruebas, así como tampoco dio contestación a esta demanda, a tal efecto se libro boletas de citaciones a la ciudadana Tania Bozo, las cuales fueron recibidas y firmadas por ella, garantizándole su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se evidencia en la boleta de citación cursante al folio Cuarenta y Seis (46) de este expediente.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la parte actora:
El ciudadano Jorge Sabulón Mera Mera, indica en su escrito de demanda que en fecha 01 de Mayo de 1.999, comenzó una relación marital con la ciudadana Tanya Del Valle Bozo Carvajal, que de esta relación procrearon dos (02) hijos IDENTIDAD OMITIDA, que de su unión concubinaria se ha quebrantado por discusión, peleas y falta de comunicación, que el amor que sentía por su pareja se termino y tomo la decisión de separarse de ella, que la madre de sus hijos en reiteradas oportunidades ha llegado a altas horas de la noche con sus hijos en brazos e incluso a dormido en la calle, deja a sus hijos en casa de su hermana sin avisarle y en la guardería, que para la fecha de su solicitud le practico exámenes de laboratorios a su hijo IDENTIDAD OMITIDAporque lo vio muy demacrado y bajo de peso, que en el apartamento donde vive la mamá con sus hijos el mismo paga él deja entrar a personas (hombres) de conducto dudosa que no respetan la moral y las buenas costumbres, también se escucha música en altos volúmenes, que considera que sus hijos no están siendo criados en un ambiente acorde para su desarrollo físico y psíquico, que la madre de sus hijos a incumplido con sus obligaciones, ya que no mantiene el contacto físico con sus hijos constantemente y que como consecuencia de esto existe la duda manifiesta que sus hijos están siendo mal alimentados, que existe la falta de cariño, que en fecha 24 de Mayo de 2.005, la madre estaba ebria con los niños teniendo los mismos días que no van al colegio, que los niños le han manifestado al papá en reiteradas oportunidades que son golpeados por una muchacha que los cuidad, considerando que tiene capacidad para velar por sus hijos. Que cumple con su obligación de alimento, que el inmueble donde residen sus hijos lo arrendó a la ciudadana Juana Rada Paz, a quien le cancela los canon de arrendamientos (…), que su pretensión esta fundada en los artículos 8, 25, 26, 27, 30, 32, 53, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió como testigos a los ciudadanos JUANA RADA PAZ y JOSE ELEUTERIO LUNA, el actor solicito realizar evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y neurológicas a sus hijos, como también se realizara en informe social donde residen sus hijos, que para efectos procesales su domicilio esta ubicado en Conjunto Residencial Oasis Margarita, Calle Principal, Townhouse Nº 3-4, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y el de la parte demandada Quinta Yamilet, Calle El Viaducto del Sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado.

De la parte demandada:
No consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de su derecho de promover y evacuar pruebas, así como tampoco dio contestación a esta demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, a tal efecto se le libro boleta de citación, las mismas fueron recibidas y firmadas por la demandada, lo cual indica que estuvo siempre a derecho para todos los actos de este proceso, garantizándole el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma no fue posible realizar Informe Social, en virtud de no encontrarse la dirección aportada.

II

PRUEBAS

De la parte actora:

Promovió las pruebas que se examinan a continuación: A) Actas de Nacimientos de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, de Tres (03) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, a las cuales SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. B) Informe médico del niño Jorge Sabulón Mere Bozo, C) Orinales y Copias de Facturas varias, D) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento con su Inventario, E) Originales de Facturas de Seneca luz), F) Copia de Pro forma y de factura de trabajos que se realizan al Centro Comercial AB, y Factura Original por Bolívares Veinte Mil (20.000,00 Bs.), esta Jueza LES ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, en virtud de versar los mismos en documentos privados, que sólo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 510 ejusdem, por cuanto al ser apreciados en su conjunto, sólo son útiles para ilustrar a esta sentenciadora sobre ciertos gastos que ha realizado el padre en la atención a sus hijos para cumplimiento de sus obligaciones , que en concordancia con otras pruebas como el Informe Social practicado convergen entre sí, y crean presunción de los hechos que se ventilan. Así se decide.

De la parte demandada:

La ciudadana Tania Del Valle Bozo Carvajal, no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la misma estaba a derecho para todos los actos del proceso, tal como se desprende de las boletas de citaciones libradas en su oportunidad a la precitada ciudadana y firmadas por ella, de conformidad con el artículo 514 ejusdem.

De la Opinión del Niño:

En fecha 07-04-2.006, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, de Cinco (05) años de edad, estudiante del Preescolar José Gregorio Romero, el mismo expresó: “que el vive con su papá, con su tío, con mi perro TIMPIPE, mi pajarito, y otro pajarito azul, y el pajarito amarrillo que se llama REALO, que vive con mi prima MIYUBI y mi primo y con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, que el vio a su mamá que se llama TANIA esta mañana en la casa de la tía MARIA ESTELA, que el duerme con su papi, que esta bien y le gusta vivir con papi, que el papá y la mamá de su mamá están en Barinas, que a el le gusta vivir con su papá y que él ve a su mamá” Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causas como es la Guarda, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia (LOPNA), que es el Derecho a opinar y a ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, es considerada plenamente por esta Sala, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por él de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

De los Informes:
En fecha 17 de Febrero de 2.006, fue consignado mediante diligencia informe social, por la trabajadora social adscrita a esta Sala, constante de tres (03) folios útiles, el mismo fue ordenado por esta Sala en fecha 12-07-2.005, mediante oficio Nº 1707-05, del cual se desprenden los siguientes particulares: En la residencia donde viven los niños IDENTIDAD OMITIDA, residen además una tía paterna y un tío político, ambos de Cincuenta y Seis años de edad (56), la referida residencia esta ubicada en Urbanización Oasis de los Robles, Calle Principal, Casa Nº 3-4, Municipio Maneiro de este Estado, la misma cuenta con todas las comodidades para habitar en esta, incluyendo los servicios básicos, de lo cual se infiere que no existe Promiscuidad ni Hacinamiento, por parte de los miembros residentes en esa unidad familiar, el ciudadano Jorge Sabulón Mera de Cuarenta (40) años de edad, es técnico superior y su profesión u oficio es electricista, dentro del área socioeconómica, se evidencia que la entrada económica ascienden a Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales son aportados por toda la familia que reside en la vivienda, dentro de las conclusiones del informe, recomienda la trabajadora social la permanencia de los hermanos Mera Bozo con su padre, ya que éste le esta garantizando todos sus derechos, por lo cual al referido informe SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2.006, fue consignado mediante oficio Nº 233 informe Psiquiátrico y Psicológico, por los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sala, constante de tres (03) folios útiles, el mismo fue ordenado por esta Sala en fecha 12-07-2.005, mediante oficio Nº 1706-05, del cual se desprenden los siguientes particulares: La ciudadana Tania Bozo, tiene otro hijo que actualmente tiene Once (11) años de edad, y no vive con ella, se autodefine como una mujer gritona y con baja autoestima, su orientación esta dentro de los limites normales y posee un juicio de realidad adecuado; El ciudadano Jorge Mera, reside con sus hijos desde el mes de noviembre de 2.005, en la casa de su hermana, tiene una hija de la cual se desconocen datos y permanencia, él no sabe como autodefinirse, es una persona orientada en tiempo y espacio, su pensamiento mantiene un curso adecuado, posee un juicio de la realidad adecuado, dentro de los resultados se concluye que el ciudadano MERA, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer el rol de padre, sin embargo los niños pasan todo el día en el colegio y una guardería, los mismos están al cuidado de una señora, en consecuencia a dichas evaluaciones SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Tania Bozo y Jorge Mera, padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y cinco (5), años de edad, viven en residencias separadas producto de separación como pareja. Desde el momento de la separación y vivir sus padres en residencias separadas los referidos niños, han convivido por períodos de tiempos con cada uno de ambos padres, desprendiéndose de los elementos probatorios que por espacios mas largos con el padre y cortos con la madre, en virtud de los movimientos de residencias que ha debido realizar la madre y que hasta el momento de dictar este fallo, no se encontró dirección de residencia cierta para practicar el Informe Social requerido..-
Que el niño IDENTIDAD OMITIDA, durante su ejercido de derecho a opinar en la comparecencia ante este Tribunal, ha manifestado querer estar donde ha vivido mas tiempo en casa donde reside sus padre, sus tíos y abuela con lo cual aporta a esta sentenciadora el elemento, de que sin duda se ha sentido atendido en sus necesidades por parte de su padre.-
Que la ciudadana Tania Bozo, madre de los niños no demostró residencia cierta, no pudiéndose determinar las condiciones físicos ambientales en la que habita, por lo que infiere esta Sentenciadora no cuenta con las condiciones materiales para otorgar la seguridad que los niños requieren en su corta edad. ASÍ SE DECIDE.-
Que el padre posee las condiciones materiales, en cuanto ha vivienda adecuada, así como apoyo familiar para la custodia de sus hijos, por lo que en virtud de resguardar la continuidad y estabilidad de los niños en referencia, quienes han vivido por mas tiempo en la casa donde hoy viven con su padre, allí mantienen sus espacios así su habitación a lo cual se encuentran psicológicamente y afectivamente vinculados, en consecuencia deben mantenerse bajo la GUARDA de su padre. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltarles y recordarles a los Ciudadanos Tania Bozo y Jorge Mera, madre y padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad, lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de sus hijos, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bienestar y protección de sus hijos, que logren construir y fortificar las relaciones familiares, como lo han recomendado las evaluaciones, por lo que a fin de avalar tal orientación en función de garantizar el derecho a la Integridad psicológica de los niños en referencia, establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta a los Ciudadanos Tania Bozo y Jorge Mera a acudir a orientación psicológica familiar en. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE DERECHO

De la Competencia de este Tribunal.
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se ha evidencia que la ciudadana Tania Bozo, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con una situación emocional y físico ambiental que otorgue la seguridad requerida para garantizar el desarrollo integral de sus hijos por lo que este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta conveniente por razones de seguridad se mantengan separados los niños en referencia de la guarda de su madre, ciudadana Tania Bozo, ya que la misma no puede garantizar permanentemente los elementos que comprende la institución de la guarda cual es, la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Por lo que la Guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) y cinco (5) años de edad, la ejercerá su padre, el ciudadano JORGE SABULÓN MERA MERA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por el Ciudadano JORGE SABULON MERA MERA, extranjero, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.012.014. Asistidos por los ciudadanos ROBERT J. GONZALEZ y CESAR QUIJADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.957 y 109.937, contra la ciudadana: TANIA DEL VALLE BOZO CARVAJAL, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.663.553.
Segundo: En virtud de la situación planteada se establece como REGIMEN DE VISITAS para la progenitora no guardadora de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana Tania Bozo, el siguiente Régimen: Dos días a la semana, escogidos por la madre, compartirá con su hijo en horas de la tarde y lo retornará a las siete de la noche a la casa del padre guardador. Los fines de semana serán en forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, y mientras la ciudadana Tania Bozo no cuente con residencia cierta, los niños no podrá pernoctar los fines de semana que le correspondan con ella, por lo que deberá retirar a los niños del hogar de su padre los sábados a las 10:00 de la mañana y lo retornará a las seis de la tarde, teniendo derecho al mismo horario el día domingo. Ahora bien, una vez que la ciudadana Tania Bozo este residenciada en una vivienda cierta y en la que posea los ambientes para la seguridad de los niños podrán los niños pernoctar en la casa de la madre, los fines de semanas que le corresponda el Régimen de Visita. Así mismo se establecen en forma alterna los días festivos, tales como Navidad, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa. El día de las madres lo pasará con la ciudadana Tania Bozo y el día del padre con el ciudadano Jorge Mera. Las vacaciones escolares serán compartidas a mitad. Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386 ejusdem. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual forma se le advierte al progenitor que perturbe el ejercicio del presente derecho, al contacto con el progenitor no guardador, que por tal conducta podría verse incurso en causal de privación de la guarda del hijo, por impedirle el ejercicio del derecho a comunicación con el progenitor, así como también en desacato, previsto y sancionado en el Artículo 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T),


Dra. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 03:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/jjf.
Exp. J2-6.286-05.
Guarda.