TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


Expediente: Nro. 3493-03
Motivo: Guarda

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: ALEXANDER JOSE ORDAZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.222.767, domiciliado en Calle San Antonio, casa No. 22, Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)
ASISTENCIA LEGAL: Dr. CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADO: SHIRLEY NEGRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.225.633, domiciliada en Urb. Lomas del Griego, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
ASISTENCIA LEGAL: RODOLFO E. CARABALLO N, Inpreabogado No. 44.169.-


MOTIVO DE LA SOLICITUD

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 30-01-2003 por el Abg. Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al ciudadano ALEXANDER JOSE ORDAZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.222.767, domiciliado en Calle San Antonio, casa No. 22 Altagracia, Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “(…) que de su unión con la ciudadana SHIRLEY NEGRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.633, domiciliada en Urb. Loma del Griego La Vecindad, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 5 y 4 años de edad respectivamente(...)

Manifestando en dicho escrito, que este asunto fue referido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, en el cual se indicó que el mencionado ciudadano compareció en fecha 01 de Octubre de 2002 a dicho Órgano Administrativo, informando que los niños estaban con su madre SHIRLEY NEGRETE.-

En fecha 21-11-2002 se realizó citación a la ciudadana Shirley Araujo, abuela materna de los niños, quien acudió a dicha Representación Fiscal el día 27/11/2002 (…) y manifestó que solo sabe que su hija vive en la Guaira, desde hace tres meses y medio, pero desconoce su dirección y teléfono, que desde hace algún tiempo la madre de sus hijos los dejó bajo su cuidado, desconociéndose a la fecha su paradero. (…)

(…) Dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana Jueza de este Tribunal de Protección resuelva en base a su Interés Superior que el ejercicio de la guarda corresponda con carácter exclusivo a su padre ALEXANDER JOSE ORDAZ ORDAZ, con quien permanecen actualmente.-

Solicito que de conformidad con los Artículos 513 de la LOPNA, sean realizados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal Informes Técnicos a fin de conocer la situación psicológica y social en que se encuentran los Hnos. ORDAZ NEGRETE (…)”

Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto a los folios 3 y 4, Actas de Nacimientos Nos. 42 y 49 de fechas 13-03-1998 y 27-05-1999 correspondiente a los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) respectivamente, expedida la primera por la Prefectura de La Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, y la segunda, por la Prefectura de la Parroquia Sucre Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto a los folios 5 y 6, escrito emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dictaron Medidas de Protección de conformidad con lo previsto en el Artículo 126, literales c y d de la LOPNA, asimismo solicitaron se inicie el procedimiento de Guarda de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 511 y siguientes.-

Corre inserto al folio 7, Acta de fecha 27-11-2002 emanada de la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual se procedió a oír a la ciudadana Shirley Araujo, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.116.235 madre de la ciudadana Shirley Negrete.-

Vista la solicitud de Privación de Guarda, se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 10-02-2003, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordenó citar a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ORDAZ ORDAZ y SHIRLEY CAROLINA NEGRETE, para que comparecieran por ante este Órgano a las 8:30 de la mañana del Tercer día de Despacho siguiente a su citación, asistida de abogado, a fin de que la segunda nombrada de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación al precitado escrito.- Asimismo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la LOPNA, este Tribunal de Protección, señala que previo al acto de contestación el Juez intentara la conciliación entre las partes. Y por cuanto este Despacho observa que no consta en autos dirección exacta de la ciudadana Shirley Carolina Negrete, se ordenó recabar dicha información del Consejo Nacional Electoral. Igualmente se ordenó citar a la ciudadana Shirley Margarita Araujo Stelling, en su condición de Abuela materna de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 513 de la LOPNA, se ordenó la elaboración de un Informe Psico-Social por intermedio del Servicio Auxiliar adscrito a este Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.- A tal fin se libró Boleta (folio 13 al 18).-

Riela al folio 24, Acta de fecha 05-03-2003 levantada con ocasión de celebrar el acto pautado para esa oportunidad , estando presente los ciudadanos ALEXANDRE JOSE ORDAZ y SHIRLEY ARAUJO, padre y abuela materna respectivamente de los Hnos OrdazNegrete, en la cual se señala que acordaron que los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), suficientemente identificados en autos permanezcan bajo el ejercicio legal de la guarda de su progenitor. Asimismo, acordaron que los mencionados niños continuaran compartiendo relaciones y ayudas de los familiares maternos.

Riela al folio 25 Oficio de fecha 27-02-2003, emanado del Consejo Nacional Electoral, donde informan que en sus archivos no tienen información sobre la dirección de residencia de la ciudadana Shirley Carolina Negrete.

Riela al folio 27 Auto de fecha 09-04-2003, mediante el cual se ordenó ratificar la practica del Informe Social y Evaluaciones Psicológicas, acordadas efectuar al grupo familiar de los Hnos. Ordaz Negrete. Asimismo oír la opinión de los Hnos. Ordaz Negrete de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, para lo cual se fijó el día Lunes 21-04-2003, a las 11:00 de la mañana. Igualmente se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de recabar información respecto al domicilio de la ciudadana SHIRLEY NEGRETE.- A tal fin se libraron Oficio y Boletas (folios 28 al 31).-

Riela al folio 34 Acta de fecha 24-04-2005, mediante la cual se procedió a oír a los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes se presentaron acompañados de su padre ciudadano ALEXANDRE JOSÉ ORDAZ manifestando lo siguiente: “Nosotros vivimos con Irene y mi papá porque Shirley está de viaje”.-

Riela al folio 35, Oficio de fecha 29-04-2003 emanado del SENIAT mediante el cual informan que en sus sistemas no aparece registrada la ciudadana Shirley Negrete de Ordaz.-

Riela al folio 41 diligencia de fecha 30-05-2003, mediante el cual la Trabajadora Social del Servicio Auxiliar adscrito a este Despacho consignó en tres (03) folios útiles Informe Social realizado en el hogar paterno de los Hermanos Ordaz Negrete.- (folios 42 al 44)

Riela al folio 45 Auto de fecha 13-06-2003, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada ciudadana Shirley Negrete, al tercer día de Despacho contados a partir del día siguiente de haber sido citado, a las 10:30 de la mañana a los fines de tratar asunto relacionado con el presente expediente.- A tal fin se libro Boleta (folio 46).-

Riela al folio 50 Auto de fecha 17-09-2003, mediante el cual se ordenó librar publicación por medio de un único cartel a la ciudadana Shirley Negrete, a los fines de comparecer por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asistida de Abogado a las 10:00 de la mañana del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel. A tal fin se libró Cartel (folio 51).-

Riela al folio 55 diligencia de fecha 15-10-2003, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORDAZ, manifestó: Recibo en este acto Cartel de Citación de la ciudadana Shirley Negrete a los fines de su debida publicación.-

Riela al folio 56, diligencia de fecha 20-10-2003 mediante el cual el ciudadano Alexander José Ordaz, consignó Cartel de Citación de la ciudadana Shirley Negrete, publicado en el Diario Sol de Margarita.- (folio 57)

Riela al folio 58, diligencia de fecha 31-05-2004 mediante el cual el ciudadano Alexander José Ordaz, solicitó a este Tribunal se sirva designarle Defensor Judicial a la ciudadana Shirley Negrete.-
Riela al folio 59, auto de fecha 14-02-2005 mediante el cual se ordenó designar como Defensor Judicial de la ciudadana Shirley Negrete al Abg. Lalker Pérez Narváez, Inpreabogado No. 44772. Asimismo se ordenó notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusas al cargo para lo cual fue designado, y en caso de aceptar preste su Juramento de Ley.- A tal fin se libró Boleta (folio 60).-

Riela al folio 63 diligencia de fecha 06-07-2005, mediante la cual el Abg. Rodolfo E. Caraballo, Inpreabogado No. 44.169, consignó Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana Shirley Carolina Negrete Araujo, al referido abogado, así como también, Escrito de Contestación mediante el cual se da por notificado del Procedimiento y señala :” …otorgo el consentimiento para que se le otorgue la Guarda y Custodia al padre de los menores, ciudadano ALEXANDRE JOSE ORDAZ ORDAZ…” (folios 63 al 66)

Riela al folio 67 Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abg. Rodolfo Caraballo, Inpreabogado No. 44.169, Apoderado Judicial de la ciudadana Shirley Carolina Negrete Araujo, mediante el cual se da por notificado del procedimiento que por Guarda y Custodia de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), sigue el ciudadano Alexandre José Ordaz Ordaz y en el mismo indica textualmente : “… siendo la oportunidad legal y encontrándose demostradas las facultades que se me otorgaron, en nombre y representación de la madre, ciudadana SHIRLEY CAROLINA NEGRETE ARAUJO, otorgo el consentimiento para que este Tribunal falle a favor del padre de los menores hijos y le ceda la guarda y custodia a este, con las más amplias facultades… “

Riela al folio 68, auto de fecha 05-08-2005 mediante el cual se ordenó un computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 07-03-2005 hasta la fecha 06-07-2005, ambas fechas inclusive.-
Riela al folio 69, auto de fecha 20-01-2006 mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Alexander Ordaz Ordaz, a los fines de que se de por enterado del contenido de la diligencia antes mencionada.- A tal fin se libró Boleta (folio 70)

Riela al folio 71, diligencia de fecha 08-03-2006 mediante la cual el ciudadano Alexander José Ordaz Ordaz asistido de la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 34.354 solicitó a la ciudadana Jueza “se avoque al conocimiento de la presente causa y homologue estas manifestaciones de voluntad para que ALEXANDER JESUS Y LILIANA CAROLINA ORDAZ NEGRETE.

Riela al folio 74, auto de fecha 20-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz Díaz se avocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó citar al ciudadano Alexander José Ordaz Ordaz, a los fines de que aclare su solicitud por cuanto de la lectura realizada a la diligencia de fecha 08-03-06 observa esta Instancia que la misma quedó inconclusa, e igualmente informe a este Despacho la dirección de habitación de la ciudadana Shirley Carolina Negrete de Ordaz, por cuanto del análisis de lo manifestado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se evidencia que consintió en nombre de su mandante, la entrega de la guarda de los hermanos ORDAZ NEGRETE a su padre, lo que es violatorio de lo previsto en los Artículos 05 y 360 de la LOPNA que establecen el carácter indeclinable de la familia, así como también que dicho acuerdo solo puede ser entre los padres, lo que le dá naturaleza a este acto de intuitu personae .- A tal fin se libró Boleta (folio 75).-

Riela al folio 76, auto de fecha 20-04-2006 mediante el cual se ordenó oír la opinión de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), para lo cual se insta al ciudadano Alexander José Ordaz Ordaz a comparecer ante esta Sede, debidamente acompañados de sus hijos los Hermanos Ordaz Negrete.

Riela al folio 77, Acta de fecha 21-04-2006 mediante el cual se procedió a oir a los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNA.-
De la revisión de las Actas procesales, se evidencia que en fecha 06-07-2005 se dio Contestación a la Demanda, por lo que el lapso de pruebas venció el 18-07-2005 de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la LOPNA, debiéndose dictar la sentencia el día 01-08-2005. No obstante, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente fecha, al determinar que es evidente en el caso de marras la no existencia de Conflicto de Intereses entre los padres de los mencionados hermanos ORDAZ NEGRETE, igualmente consta en autos el Informe Social a que se hace referencia en el Artículo 513 ejusdem, de las declaraciones de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) se desprende la ausencia total de la madre durante todos estos años, el retardo procesal en la decisión de la presente causa, es contrario al principio de Celeridad Procesal que rige a todos los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento Jurídico a la luz de lo establecido en la Doctrina de la Protección Integral, y a fin de garantizar la protección debida a la cual tienen derecho estos Hermanos es por lo que se decide dictar SENTENCIA en la presente causa. ASI SE DECLARA.

PLANTEAMIENTO TEORICO

El Artíuclo 358 de la LOPNA establece que: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos”.

Resalta la disposición el carácter personal de la guarda, al considerar que exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, que no se admitiría en principio su delegación en otras personas.-

El Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra las reglas de atribución de la Guarda cuando los padres tienen residencias separadas y a la letra dice:

“En los casos de demanda o sentencia de Divorcio, Separación de Cuerpos, o Nulidad de matrimonio o si el padre y la madre viven en residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete (7) años. Los hijos que tengan siete años o más, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde….” (subrayado del Tribunal).

Al analizar el presente caso observamos: Primero: Los padres de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tienen residencias separadas; Segundo: Se evidencia de las partidas de nacimiento de los mencionados niños que cuentan con Ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente, por lo que al aplicar el contenido de la aludida norma legal le corresponde decidir a este Tribunal a quien corresponde la Guarda de los referidos niños, en vista de que la madre no se encuentra al cuidado de los mismos y se evidencia que la guarda de hecho ha sido ejercida por su padre Ciudadano Alexander José Ordaz Ordaz, con quien han permanecido los niños desde la Separación de sus padres hasta los actuales momentos. Tercero: En el presente caso, no pudo realizarse la conciliación en vista de que todos las diligencias que se realizaron para tratar de citar a la madre de los niños resultaron infructuosas. Cuarto: Visto el Informe emanado de la Trabajadora Social del Servicio Auxiliar adscrito a este Despacho el cual señala: “

“ El matrimonio desea que los niños se mantengan con ellos, ya que allì se les brinda amor, educación, normas y seguridad para proporcionarles una niñez feliz. Los Hermanos viven en una casa amplia con todas las comodidades. La habitación es acorde para su edad. La familia cuenta con los recursos económicos para mantener a los niños. El padre de los niños se muestra solicito en asegurarles un futuro a sus hijos. Su esposa manifiesta tenerles cariño a los niños y su deseo de mantenerlos con ellos”.- Quinto: Visto igualmente la opinión de los niños en el cual el niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) manifestó: “Estudio segundo grado, me encanta estudiar Matemáticas, desde hace cinco años no veo a mi mamá. Me la llevó muy bien con mi papá y en vacaciones vamos a Disney” y La niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) expresó: “Estudio primer grado B, me encanta la materia de sociales y tengo muchos años que no veo a mi mamá. Mi papá nos va a sacar el pasaporte para viajar en vacaciones”.

Por otra parte, llama la atención de esta Jueza analizar los términos en que fue redactado el Poder otorgado por la madre ciudadana SHIRLEY NEGRETE, a su abogado Rodolfo E. Caraballo, Inpreabogado No. 44.169, del cual se evidencia que la mencionada ciudadana delegó en una tercera persona la realización de un Acto Intuitu Personae que le corresponde exclusivamente a los padres de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de conformidad con lo previsto en los Artículo 5 y 360 de la LOPNA.

En merito de las anteriores consideraciones esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Guarda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ORDAZ ORDAZ, asistido por el Fiscal VI del Ministerio Público contra la ciudadana SHIRLEY NEGRETE, siendo responsable el mencionado ciudadano del cumplimiento de los elementos que comprende la Institución de la Guarda ASI SE DECIDE.-

A fin de garantizar el derecho de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre SHIRLEY NEGRETE, consagrado en los Artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un Régimen de Visitas en la cual la madre pueda compartir con sus hijos iniciando los primeros encuentros en el hogar de los niños, y luego previa autorización del Tribunal, acordar la posibilidad de conducirlos a otros lugares. ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haber dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2005. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro 01 S.E.

Abog. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal

Abg. Juan Alberto González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. Juan Alberto González
Exp JI-3493-03
Guarda
EDD/as