REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º


Vista la solicitud de Medida de Protección (Colocación Familiar) presentada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.324.750, en la cual solicitan sea dictada la Medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio de la misma en el hogar de la Ciudadana Ana Bárbara Hernández Torrellas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.977. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que: Primero: en fecha 01-06-2.006 dicho Consejo de Protección, dicta Medida de Protección, en específico, Abrigo en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la Ciudadana Grimalda Josefina Romero Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.530.025, residenciada en el Sector Los 2 Cerros, Atamo Sur, casa N° 9, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Segundo: que en fecha 05-06-2.006 comparece voluntariamente por ante la sede de ese Consejo de Protección, el Ciudadano Wuilmer Rafael Porras Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.260, padre de la adolescente in comento, manifestando que su hija se encuentra actualmente con él en su residencia. Ahora bien, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de esta Entidad Estatal no ha agotado la vía administrativa y que dentro de la Medida de Protección dictada, están en la obligación de determinar si la situación de la familia de origen, amerita el Abrigo. De igual manera se les recuerda que uno de los Principios de la Doctrina de Protección Integral es la de “desjudicializar los problemas sociales” y para cumplir con tal principio, fueron creados los Consejos de Protección con el Procedimiento Administrativo y las Medidas de Protección. Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Medida de Protección (Colocación Familiar) incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.324.750, por cuanto lo solicitado es improcedente y contradictorio, ya que, la adolescente antes identificada se encuentra actualmente en el hogar de su padre, en tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, a los fines de que agoten la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.






TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.607-06.-
Colocación Familiar-Inadmisible.-