REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 14 de Junio de 2.006.
Año 196 º y 147º
EXPEDIENTE: Nº J2-7380-06.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) JOSE ALI GERARDO BRICEÑO AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.910, de este domicilio.
B) VILMA YOLANDA NOGUERA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.371, de este domicilio.
ASISTENCIA JURIDICA: CARMEN BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819.
Por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, (Resaltado de la Sala) cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Los solicitantes plenamente identificados insupra, expusieron en su solicitud, que en fecha 29 de Enero de 1.988, contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, acta Nº 26, que de su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres identidad omitida, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad respectivamente, que fijaron su domicilio en la Urbanización Loma de Dorada Aparto-Quinta Nº 5-C, Modulo 5, Sector Genotes, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que desde el 09 de Agosto de 1.999, motivado a situaciones insuperables convinieron en separarse de cuerpos, viviendo cada uno en domicilio separado, y desde esa fecha hasta la presente, no han hecho vida en común, que entre ellos se ha materializado una separación de hecho que data desde hace mas de Cinco (05) años, lo que se traduce en términos legales como causa para solicitar la disolución de su vinculo conyugal, como consecuencia de su ruptura prolongada y permanente de la vida común, que motivado a esa razón acuden ante esta Sala, a fin de solicitar se decrete el divorcio, a tener de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo Homologado conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos, La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la atención y vigilancia de los adolescentes antes mencionados será responsabilidad de ambos padres, quienes deberán mantener la comunicación y resolver conjunta y armónicamente lo que sea mas conveniente para el desarrollo y educación de sus hijos, La Guarda fue ejercida por la madre durante el tiempo que estuvieron separados de hecho, en el domicilio conyugal, y así ambos cónyuges convienen en que siga siendo, El Régimen de Visita será amplio, siempre y cuando no se interrumpa sus obligaciones escolares, de alimento y descanso, comprometiéndose el padre a compartir fines de semana, previo acuerdo con la madre, así vacaciones escolares, navidades, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, tomando en cuenta la opinión y gusto de los adolescentes, el padre podrá viajar indistintamente a cualquier Estado del País con sus hijos, salvo al exterior, ya que para esto deberá requerir autorización del otro padre, en todo caso quedaron ambos comprometidos a otorgar los permisos necesario en cada oportunidad, en lo que respecta a la Obligación de Alimento, se acordó, que el padre se comprometió a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000, 00 Bs.), y serán entregados a la madre, sea en forma personal o mediante depósito en una cuenta bancaria, que esta cantidad podrá ser revisada de acuerdo a las necesidades de los adolescentes y posibilidades económicas del padre. Así mismo el padre se comprometió a seguir cancelando todo lo relativo a la educación de sus hijos, es decir pago de colegio, inscripción anual, uniformes, útiles escolares, seguro de hospitalización, recreación y deporte, de igual forma podrá contribuir con los gastos de medicina y otros extraordinarios que puedan generar sus hijos, la madre quedo comprometida a procurar contribuir en la misma medida con todos estos gastos, y que por último el padre entregará a sus hijos en el mes de diciembre un bono adicional por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) a cada uno, a los fines de contribuir con los gastos de ropa y calzados y por último hacen referencia a los bienes de la comunidad conyugal, dentro de ellos se encuentran un (01) inmueble constituido por un Aparto-quinta, Nº 5C-, ubicado en Urbanización Loma Dorada, Sector Genotes, Av. Circunvalación Norte, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y características están especificados en actas, un (01) vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Blazer (…) y prestaciones sociales y pasivos laborales por reclamar, correspondiente al ciudadano José Ali Briceño Aveledo, por su trabajo como piloto, en la empresa Viasa, que ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en que se separen y liquiden estos bienes, una vez se decrete el divorcio, en las condiciones que lo establecen en su escrito libelar, como quedo establecido en la cláusula sexta del mismo escrito (…), que de acuerdo a lo expuesto en su solicitud y lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil, solicitan el divorcio y se declare disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha 18/04/2006, este Tribunal Distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 Corre inserto al folio Cinco (05) de este expediente.
Mediante auto de fecha 20/04/2006, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-77380-06, Corre agregado al folio Seis (06) de este expediente.
En fecha 20/04/2006, este Tribunal dicto auto, dejando constancia que hacen falta los recaudos correspondientes para proveer sobre su admisión, y se requiere a la parte solicitante consigne estos, corre inserto al folio Siete (07) de este expediente.
En fecha 09 de Mayo de 2006, comparece la ciudadana VILMA YOLANDA NOGUERA, asistida por la Abogada CARMEN BETANCOURT, Inpreabogado Nº 29.819, y a través de diligencia consignó los siguientes recaudos: A) Acta Original y copia de Matrimonio, B) Copia Fotostática y Original del Acta de Nacimiento de su hijo José Ali, de fecha 26 de Noviembre de 1.990, C) Original y Copia del Acta de Nacimiento de Cristina Emilia, de fecha 26 de Octubre de 1.988, D) Copia del Documento de Propiedad del inmueble, constituido por un Aparto-quinta Nº 5C, ubicado en Urbanización Loma Dorada, Sector Genotes, E) Copia del Documento de Constitución de Hipoteca, que pesa sobre el inmueble 5C- de la Urbanización Loma Dorada, F) Copia Simple del Documento propiedad del Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placa XWJ-254, dichos recaudos rielan en los folios Ocho (08) al Treinta y Tres (33) de esta causa.
En fecha 15 de Mayo de 2006, se dicta auto admitiendo la demanda, y se ordena notificar al Representante del Ministerio Público, mediante boleta de notificación, a tal efecto se libra la misma, a los fines que manifestara su opinión, corre inserto en los folio Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) de este expediente.
Riela en los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37), Diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala, el la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2.006, comparece la Representante del Ministerio Público y mediante diligencia, manifiesta su opinión favorable de la presente causa, riela en el folio Treinta y Ocho (38).
MOTIVA
Subsiguientemente, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: A) Acta Original y copia de Matrimonio, B) Copia Fotostática y Original del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida, de fecha 26 de Noviembre de 1.990, C) Original y Copia del Acta de Nacimiento de identidad omitida, de fecha 26 de Octubre de 1.988, a los cuales SE LE ASIGNA PLENO VALOR, por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Copia del Documento de Propiedad del inmueble, constituido por un Aparto-quinta Nº 5C, ubicado en Urbanización Loma Dorada, Sector Genotes, E) Copia del Documento de Constitución de Hipoteca, que pesa sobre el inmueble 5C- de la Urbanización Loma Dorada, F) Copia Simple del Documento propiedad del Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placa XWJ-254, dichos recaudos rielan en los folios Ocho (08) al Treinta y Tres (33) de esta causa, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29 de Enero del año 1.988 por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio número nueve (9).
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos identidad omitida, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad respectivamente, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de los adolescentes identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana VILMA YOLANDA NOGUERA LIENDO, siendo que todo el tiempo que estuvieron separados los padres, quedaron bajo la guarda de la madre, quien habita con ellos en el inmueble que a constituido el domicilio conyugal, Ubicado en la Urbanización Loma Dorada, Aparto-quinta 5-C, Modulo 5, Sector Genovés, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y así ambos cónyuges convienen que siga siendo.
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, “la atención y vigilancia general de los adolescentes, será responsabilidad de ambos padres, quienes deberán mantener la comunicación y resolver conjunta y armónicamente lo que sea mas conveniente para el desarrollo y educación de sus hijos. Ambos progenitores se comprometen a inculcarles a los adolescentes excelente formación moral y espiritual, estimulándolos con buenos ejemplos y consejos oportunos. Se abstendrán, en lo absoluto, de toda expresión y comentario que pudiera causar en los adolescentes una actitud de rechazo, desestimación o menosprecio hacia alguno de ellos. Deberán ambos progenitores respetar cualquier prohibición, norma o disposición, en relación a los adolescentes, que haya impuesto uno de los padres sobre alguno de ellos, en todo caso convendrá conversar entre ambos padres la situación que se presentare para no invalidar la autoridad que les corresponde individualmente al otro, sobre cualquier decisión de fondo, que afecte el sistema de vida de los mismos, el progenitor que lo pretendiera deberá contar con la aprobación del otro, y en última instancia a fin de dilucidar el problema se acudirá a las Salas de Protección del Niño y del Adolescente, a quienes competa”.
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre y su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, lo que les permitirá tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, “Los padres convienen en establecer un régimen de visita abierto, mediante el cual el padre podrá compartir con sus hijo, todos los días de la semana en sus horas libres; igualmente y previo acuerdo con la madre, el padre podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso. En cada oportunidad se deberá tomar en cuenta la opinión y gusto de los adolescentes, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Cualquiera de los padres podrá viajar con sus hijos indistintamente dentro del País, pero para viajar al exterior se requerirá la autorización del otro padre, en todo caso ambos se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad” , respetando lo manifestado por las partes.
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JOSE ALI GERARDO BRICEÑO AVELEDO proveerá la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que el padre le entregará personalmente o mediante depósito en cuenta bancaria a la Ciudadana VILMA YOLANDA NOGUERA LIENDO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, “el padre comprometido a cancelar los gastos de educación de sus hijos, es decir, pago de colegios, inscripción anual, uniformes, útiles escolares, seguro de hospitalización, recreación y deporte, así mismo contribuirá con el pago de medicinas y gastos extraordinarios en que eventualmente pudieran incurrir sus hijos, en el entendido que la madre procurará contribuir en la misma medida con todos estos gastos. El padre se compromete a entregar a sus hijos en el mes de Diciembre, un bono adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), para cada uno con el objeto de contribuir con los gastos de ropa y calzado”, en el mes de agosto la obligación alimentaria deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%) por tratarse de una época vacacional, así mismo, cubrirá los gastos de vacaciones, vestido y de cualquier otro gasto necesario para el feliz, sano desarrollo y crecimiento de sus hijos, hasta que éstos puedan cubrir sus gastos por ellos mismos y hayan terminado su carrera universitaria, manteniendo sobre todo un buen nivel social y calidad de vida sin que éste pueda ser desmejorado por razones distintas a las económicas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSE ALI GERARDO BRICEÑO AVELEDO y VILMA YOLANDA NOGUERA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.910 y V-5.534.371 y, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI DECIDE.
Publíquese, Regístrese y liquídese la comunidad conyugal. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya María Picón Guedez. La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/jjf.
Exp. J2-7380-06.
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