REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Junio de 2.006.
Año 196 º y 147º


EXPEDIENTE: Nº J2-7369-06.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ALEXIS JOSE MATA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.732, de este domicilio.

B) ADA MERCEDES LOPEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.826, de este domicilio.

ASISTENCIA JURIDICA: CARMEN CUETO, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 50.528.

Por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, (Resaltado de la Sala) cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Los solicitantes plenamente identificados insupra, expusieron en su solicitud, que en fecha 22 de Octubre de 1.994, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Humboldt, Sabana de Piedra del Estado Monagas, acta Nº 06, que de su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres identidad omitida, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Rafael, Edificio Torcal Plaza, Piso 12, Apartamento 121, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el tiempo que duro su unión conyugal, si adquirieron bienes, de los cuales no se hacen descripción, que al tiempo de haberse casado surgieron entre ellos graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, que en el mes de Mayo de 1.999, decidieron separarse de hecho y fijar domicilios diferentes, y hasta la fecha no se han reconciliado, que a habido una ruptura prolongada por mas de Cinco (05) años, viviendo cada quien en domicilios distintos, que de mutuo y común acuerdo deciden acudir a esta Sala para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une, y que su declaratoria sea homologada como consta en su escrito libelar en los siguientes términos, en tal sentido, La Guarda de los niños antes mencionados será ejercida por su madre, La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, estando obligados los progenitores a procurarle la mejor formación física, moral, social e intelectual, económica, mental y psicológica de sus niños, con respecto a La Obligación de Alimento, el padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) mensuales, igualmente cubrirá en un Cincuenta por Ciento (50%), los gastos de medicina, colegio y recreación, El Régimen de Visita, se ha acordado de forma amplia, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y de estudio de sus hijos, en el presente régimen de visita podrá haber flexibilidad con respecto al interés superior de los niños. Y por último, amparados en las facultades que les confiere el artículo 185 –A del Código Civil y demás preceptos legales, ocurren con el fin de solicitar se declare el divorcio, y como consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que su declaratoria se homologue con las condiciones que anteriormente expresaron.
En fecha 10/04/2006, este Tribunal Distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 Corre inserto al folio Tres (03) de este expediente.
Mediante auto de fecha 17/04/2006, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-7369-06, Corre agregado al folio Cuatro (04) de este expediente.
En fecha 17/04/2006, este Tribunal dicto auto, dejando constancia que hacen falta los recaudos correspondientes para proveer sobre su admisión, y se requiere a la parte solicitante consigne estos, corre inserto al folio Cinco (05) de este expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2006, comparece la ciudadana ADA MERCEDES MATA LOPEZ, asistida por la Abogada CARMEN CUETO, Inpreabogado Nº 50.528, y a través de diligencia consignó los siguientes recaudos: A) Acta Original de Matrimonio, B) Original de las Actas de Nacimiento de sus hijos Alexander José y Michelle Alexandra, dichos recaudos rielan en los folios Seis (06) al Nueve (09) de esta causa.
Riela en el folio 15 de Mayo de 2.006, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ADA MERCEDES MATA LOPEZ, a la Abogada CARMEN CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la represente en sus derechos en esta causa.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se dicta auto admitiendo la demanda, y se ordena notificar al Representante del Ministerio Público, mediante boleta de notificación, a tal efecto se libra la misma, a los fines que manifestara su opinión, corre inserto en los folios Once (11) y Doce (12) de este expediente.
Corre inserto en los folios Trece (13) y Catorce (14), Diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala, el la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2.006, comparece la Representante del Ministerio Público y mediante diligencia, manifiesta su opinión favorable de la presente causa, riela en el folio Quince (15).
MOTIVA

Subsiguientemente, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: A) Acta Original de Matrimonio, B) Original de las Actas de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, dichos recaudos rielan en los folios Seis (06) al Nueve (09) de esta causa, a los cuales SE LE ASIGNA PLENO VALOR, por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Octubre del año 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alejandro Humboldt, Sabana de Piedra del Estado Monagas, según se evidencia de acta de matrimonio número Seis (06).

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos identidad omitida, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de los niños identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ADA MERCEDES MATA LOPEZ, hasta que cumplan su mayoría de edad.
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, “estando ambos padres obligados a procurarle la mejor formación física, moral, intelectual, social, económica, mental y psicológica de sus hijos, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de sus hijos”.

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre y su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, lo que les permitirá tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, “establecieron los padres, que en el régimen de visita podrá haber toda flexibilidad que quiera al interés superior de los niños”, respetando lo manifestado por las partes.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ALEXIS JOSE MATA MATA proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.50.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en el mes de agosto la obligación alimentaria deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%) por tratarse de una época vacacional, así mismo, cubrirá los gastos de vacaciones, vestido y de cualquier otro gasto necesario para el feliz, sano desarrollo y crecimiento de sus hijos, hasta que éstos puedan cubrir sus gastos por ellos mismos y hayan terminado su carrera universitaria, manteniendo sobre todo un buen nivel social y calidad de vida sin que éste pueda ser desmejorado por razones distintas a las económicas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALEXIS JOSE MATA MATA y ADA MERCEDES MATA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.732 y V-12.197.826 y, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI DECIDE.

Publíquese, Regístrese y liquídese la comunidad conyugal. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dra. Tanya María Picón Guedez. La Secretaria,

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/jjf.
Exp. J2-7369-06.