REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.231-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- EMILIANO JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.135.853.-

B.- ODILIA GONCALVES GONCALVES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.072.-

Asistencia Jurídica: Abg. RINA RIVERA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.415.-


Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 08-03-2.006, se le dio entrada en fecha 09-03-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.231-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 15-03-2.006, folios 1 al 9, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Mediante actuación de fecha 22-03-2.006, el Tribunal instó a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de proveer con la respectiva admisión. Compareciendo en fecha 02-05-2.006, el Ciudadano Emiliano José Antonioni Rodríguez con la debida asistencia jurídica y consigna copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de ADRIANA YSABEL, folios 10 al 13.-
En fecha 08 de Mayo de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos EMILIANO JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ y ODILIA GONCALVES GONCALVES, asistidos por la Profesional del Derecho RINA RIVERA GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.415. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 14 y 15.-
Cursa al folio 17, consignación de fecha 24-05-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 17-05-2.006.-
Comparece en fecha 30-05-2.006, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 19.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio trece (13), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio doce (12), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio diecinueve (19), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Diciembre del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano EMILIANO JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, lo que le permitirá tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. Los padres están en el deber de entender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, la Ciudadana ODILIA GONCALVES GONCALVES proveerá la cantidad equivalente a la tercera (3era.) parte del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente al padre, Ciudadano EMILIANO JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, comprometida la madre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, cada una, por la cantidad equivalente a la tercera (3era.) parte del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, la primera en el mes de agosto para cubrir los gastos que se generen por concepto del inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre por las festividades navideñas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cubiertos por ambos padres de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado, conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) haga el Ejecutivo Nacional.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos EMILIANO JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ y ODILIA GONCALVES GONCALVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.135.853 y V-12.919.072, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.231-06.-
Divorcio 185-A.-