REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 12 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.155-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- INOCENTE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.382.201.-

B.- MIRYAN DE LA CRUZ HERNANDEZ MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.524.-

Asistencia Jurídica: Abg. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172.-


Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 09-02-2.006, se le dio entrada en fecha 13-02-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.155-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 15-02-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 20 de Febrero de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos INOCENTE JOSE RODRIGUEZ y MIRYAN DE LA CRUZ HERNANDEZ MATA, asistidos por el Profesional del Derecho RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.172. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10.-
Cursa al folio 11, consignación de fecha 23-05-2.006 realizada por el Ciudadano José Lara, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22-05-2.006.-
Comparece en fecha 25-05-2.006, el Abg. Pedro Luis Linares, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 13.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio trece (13), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28 de Marzo del año 1.981 por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber inexcusable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MIRYAN DE LA CRUZ HERNANDEZ MATA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, lo que les permitirá tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. Los padres están en el deber de entender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevará a ser mejores seres humanos y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano INOCENTE JOSE RODRIGUEZ proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre, Ciudadana MIRYAN DE LA CRUZ HERNANDEZ MATA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, comprometidos el padre a cancelar tres (3) Bonificaciones Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo) cada una, una para cubrir los gastos que se generen por concepto del inicio del año escolar, otra para las festividades navideñas y la última, en la oportunidad fijada por los padres de mutuo acuerdo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cubiertos por ambos padres de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos INOCENTE JOSE RODRIGUEZ y MIRYAN DE LA CRUZ HERNANDEZ MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.382.201 y V-8.645.524, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.155-06.-
Divorcio 185-A.-