La Asunción, 07 de junio de 2.006
195º y 147º


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes observa: En fecha 16/02/2005, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes dictó sentencia en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Diez (10) Meses, consistente en: A.- Cursar estudios de educación formal o realizar cursos y B.-Asistir cada quince (15) días al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, donde deberá recibir orientación y asistencia Psicológica, Psiquiatrita y Social, por parte de estos profesionales. En fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal modifico la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de estudiar por trabajar. (fs. 124 y 125 del expediente). En virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar cómputo de la sanción ante indicada en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuesta a la adolescente de marras, en tal sentido se observa: Primero: La Sanción de Reglas de Conducta, consistente en las obligaciones de: A.- Trabajar y B.-Asistir cada quince (15) días al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, donde deberá recibir orientación y asistencia Psicológica, Psiquiatrita y Social, por parte de estos profesionales: En tal sentido se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre las obligaciones por cumplir, debía consignar constancia de trabajo, que le acreditara el cumplimiento de la sanción impuesta; y consta a los folios 122 y 137 sendas constancias originales de trabajo, expedida por el Director de la compañía PINTUCOLOR SAONA, donde se indica que la adolescente presta sus servicios desde el mes de junio de 2005 hasta la fecha de expedición de la constancia, 06 de marzo de 2006, lo que refleja un cumplimiento de trabajo por Nueve (09) Meses, que equiparado al lapso de cumplimiento de la obligación de trabajar, Diez (10) Meses, le restaría por cumplir Un (01) mes, en la obligación de trabajar. Ahora bien, le fue impuesta equivalentemente la obligación de recibir orientación por parte de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social, y se observa que a los folios 109 y 147 del expediente, corren insertos oficios 274 y 239 emanados y suscritos por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario, donde indican el cumplimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante esos servicios, con veinte (20) presentaciones, discriminadas de la siguiente manera: 05-04-05, 29-04-05, 09-05-05, 30-05-05, 13-06-05, 06-07-05, 03-08-05, 30-08-05, 29-09-05. 17-10-05, 07-11-05, 05-12-05, 10-01-06, 31-01-06, 13-02-06, 07-03-06, 21-03-06, 04-04-06, 17-04-06 y 08-05-06, presentaciones que equivalen a Diez (10) meses, tomando como premisa que las cumplía cada quince (15) días. Esto significa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dio cumplimiento a la obligación de recibir orientación por parte de estos profesionales y solo le restaría por cumplir Un (01) Mes en la obligación de Trabajar; en consecuencia se ordena citar a la adolescente, a los fines que consigne constancia actualizada que le acredite el cumplimiento de este mes y en definitiva el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta. Así se decide. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado un cumplimiento en la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de la siguiente manera: NUEVE (09) MESES, de cumplimiento en la obligación de trabajar, faltándole entonces por cumplir UN (01) MES, 2.- VEINTE (20) PRESENTACIONES ANTE LOS PROFESIONALES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, que equivalen a DIEZ (10) MESES, cumpliendo la totalidad del lapso impuesto en la sanción. Y 3.- Cítese a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de imponerle del presente cómputo y a su vez para que consigne constancia de trabajo actualizada que le acredite el cumplimiento por completo de la sanción de Reglas de Conducta. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,



Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,



Abg. José Abelardo Castillo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



Abg. José Abelardo Castillo




Asunto N° OP01-D-2005-000036
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)