La Asunción, 29 de Junio 2006.
195º y 147º
Visto el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se Declino la Competencia. Oído así mismo la solicitud de la defensa y del joven adulto en donde piden al Tribunal con fundamento en el articulo 647 de la Ley Orgánica para del se hagan los tramites pertinentes a los fines de llevar a cabo el traslado del joven adulto, este Tribunal observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629. de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado. Asimismo se tiene que la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, basa su petición, en el hecho, de que el adolescente de marras tiene su familia reside en ese Estado, así también vistas las recomendaciones del equipo multidisciplinario de esta entidad que refieren la conveniencia del mencionado traslado del adolescente, así como lo manifestado por su madre y abuela en la audiencia y la carta de residencia emanada del Director de registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, donde se evidencia que el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, padre del joven reside en ese Estado, a objeto de mantener los lazos familiares y atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 631. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representante y responsables. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación .acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia de fecha. 20 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistente en Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) Años y Seis (06) Meses. En consecuencia remítase el expediente original . Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se ordena remitir el asunto original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua, quien vigilara el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, en el Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez ubicado en el Sector San Carlos, Maracay. Estado Aragua, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. En relación al computo para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, del tiempo que le resta por cumplir el total de la sanción, se desprende de los autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con una medida de privación de libertad, hasta el día de hoy jueves 29 de junio del 2006, un lapso de Siete (07) meses y veintidós (22) días faltándole por cumplir un lapso de Dos (02) años Diez (10) meses y Ocho (08) días.. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo


Asunto OP01-P-2005-003301
PMC/