La Asunción, 30 de Junio del 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-002200, seguida a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste a la imputada ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Defensora Pública N° 1: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensa Pública Sección Adolescentes.
Ciudadana Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha XX-XX-XX1, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliada en Calle …, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Teléfono XXX-XXXXXXX, hija de la ciudadana (MADRE ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano (PADRE ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), reside con su Madre.
Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).
Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “Siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde del día Tres (3) de Junio del año 2006, la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la misma le arrebató un dije en forma de Cristo que llevaba en el cuello el niño, (VICTIMA NIÑO IDENTIDAD OMITIDA), logrando ser localizado este en el interior de la boca del adolescente. Hecho acaecido en los Bulevares Gómez y Guevara de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta”.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día veintidós (22) de Junio del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a la adolescente acusada se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 2 de la adolescente imputada, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendida, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde la adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención S/N, de fecha 06/05/06, suscrita por Funcionarios Agentes NORQUIS ROJAS Y JORGE RODRIGUEZ, adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), en la que se lee: “Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agente (INP) Jorge Rodríguez, en las Unidades tipo bicicleta claves 453 y 455 respectivamente, por la calle Velásquez con Boulevard Gómez de Porlamar, cuando avistamos a una ciudadana que venía corriendo y gritando desesperada que la agarraran que era una ladrona y nos señalaba a una ciudadana que iba corriendo más adelante, nos indicó que su hijo había sido víctima de robo por parte de la ciudadana que corría delante de ella, por el cual procedimos a retenerla se le realizó la revisión corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de la ciudadana (CIUDADANA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), …y la ciudadana (CIUDADANA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA)….donde se le localizó oculto en la boca una cruz de color amarillo, presumiblemente oro…”.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 3/06/06, rendida ante el Órgano Investigador, del niño (VICTIMA NIÑO IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, victima en el presente proceso, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba caminando con mi Mamá y mi abuela por los bulevares, nos detuvimos en una tienda a mirar los zapatos cuando de repente una muchacha se me acercó y me arrancó la cadena del cuello y se fue corriendo y mi Mamá la siguió, pero lo único que se llevó fue el Cristo porque la cadena quedó colgada en el cuello, y como a los cinco minutos un señor de camisa blanca se nos acercó y nos llevó hasta donde estaba mi Mamá y los Policías con la muchacha que me quitó el cristo de mi cadena…”.
TERCERO: Acta de entrevista de la Ciudadana (CIUDADANA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, divorciada, …quien siendo testigo presencial expuso: “Me encontraba observando unas vidrieras, cuando pasa corriendo a mi lado una muchacha joven, detrás una señora gritando que la agarraran que era una ladrona, en ese momento corrimos a su ayuda (sic), y dos cuadras más arriba con ayuda de los policías lograron detenerla efectivamente era ella ya que en ningún momento la perdí de vista posteriormente ella se negó, a pesar de que la señora la acusaba, y cuando el policía la detuvo y la tomó por la mandíbula salió de su boca un Cristo de oro, luego el policía se la llevó detenida…”.
CUARTO: Acta de entrevista de la Ciudadana (CIUDADANA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, soltera, …quien siendo testigo presencial expuso: Íbamos por una calle que está entre los bulevares Gómez y Guevara no me acuerdo exactamente cual es el nombre de la misma, nos detuvimos frente a una tienda puma a mirar los zapatos y de pronto se acercó una muchacha joven y le arrancó la cadena con un dije a mi hijo y salió corriendo, yo gritaba deténganla que es una ladrona, y empecé a correr detrás de ella y corrí hasta frente de la Iglesia y allí estaban los Policías y les señalé a la muchacha y les dije que me había robado, fueron detrás de ella y la agarraron, y me preguntaron señora esta es la persona, les dije que sí, y ella se negaba y en el momento que los funcionarios le preguntaban donde estaba la cadena y ella les decía que ella no había sido, los funcionarios la agarraron por la cara y escupió el Cristo que tenía la cadena de mi hijo, se la llevaron detenida y vine a colocar la denuncia…”.
QUINTO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal Sin número, de fecha 03/06/06, suscrita por los funcionarios Inspector ROSANNA PALAU, y Agente ANDRES MARTINEZ, adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, realizada al dije de la víctima que logro ser recuperado en el momento de la detención de la adolescente acusada, donde se concluye que: “ el objeto descrito anteriormente se trata de una cruz de material de metal de color amarillo, la cual tiene un valor aproximado de setenta mil ( 70.000,00) Bolívares.
SEXTO: Declaración rendida por la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 1, de la sección de adolescentes, de fecha 04 de Junio del 2006, donde expuso: “Yo admito mis hechos, eso si fue verdad, yo lo hice por mi misma cuenta…yo le arrebaté pero solamente el dije del muchachito…”.
De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día Sábado seis (6) de Junio del 2006, siendo aproximadamente las dos horas de tarde, cuando la adolescente acusada (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) le arrebató un dije que portaba el niño (NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), para luego emprender veloz carrera, y ser detenida por Funcionarios Policiales adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), quienes procedieron a la revisión corporal en presencia de testigo, y encontraron dentro de la boca de la ciudadana un dije con forma de Cristo de color amarillo, valorado en Bs. 70.000,00. Hecho éste acontecido en los Bulevares Gómez y Guevara, con calle Velásquez de Porlamar.
Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la última parte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas testificales ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al objeto recuperado que le fuera arrebatado del cuello al niño víctima, así como la declaración de la víctima del hecho, representante legal del adolescente, testigo del hecho, y testigo de la detención, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra de la adolescente acusada (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la última parte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir a la adolescente acusada (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por la adolescente acusada (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “Siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde del día Tres (3) de Junio del año 2006, la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la misma le arrebató un dije en forma de Cristo que llevaba en el cuello el niño, (VICTIMA NIÑO IDENTIDAD OMITIDA), logrando ser localizado este en el interior de la boca del adolescente. Hecho acaecido en los Bulevares Gómez y Guevara de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta”.
Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la última parte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que le arrebató un dije que portaba en una cadena en el cuello al niño (VICTIMA NIÑO IDENTIDAD OMITIDA).
V
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la detención de la ciudadana adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía en su boca el dije en forma de Cristo de color amarillo, que le había sido arrebatado por ella misma al niño víctima. Se observa asimismo que en efecto hubo una causación de daño material, contra la propiedad. Circunstancia ésta, que debe existir como requisitos para la imposición de la sanción penal juvenil, que no solo se haya cometido el hecho, y que este sea imputable a la adolescente acusada, sino que además se le haya causado un daño, lo cual hace referencia a un principio de derecho penal, que es la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” (subrayado del tribunal). De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionada la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la última parte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. Pudiendo aplicarse cualquiera de las medidas socio educativas, que sea acorde para lograr la plena reinserción social de la adolescente, y su adecuada convivencia familiar y social. Debiendo analizar para ello, la capacidad para cumplir la medida, la idoneidad, y la necesidad de la aplicación de la sanción. Requisitos que se encuentran en los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos de la adolescente para reparar el daño, se observa la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y con el objeto de la determinación de la sanción de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), en concreto, se observan los resultados de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social, realizados a la adolescente, donde puede apreciarse en la evaluación psicológica: “ Tiene un nivel de comprensión superior al promedio. No se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible lesión Neurológica o Daño Orgánico cerebral, se observan los siguientes rasgos de personalidad disocial: agresiva, impulsiva, inmadurez emocional. CONCLUSIONES: De acuerdo a los resultados obtenidos puede concluirse que la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), no posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental, y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda asistencia Psiquiátrica y/o Psicológica. Evaluación suscrita por la LIc. Psicólogo María Susana Obediente Strauss, adscrita a los Servicios auxiliares. Igualmente se aprecia, del resultado de la Evaluación Clínica, suscrita por el Dr. Alejandro Oramas, Psiquiatra adscrito a este Sistema Penal, que Al Examen Mental: La entrevista Psiquiatrica realizada el día 07-06-06, muestra una adolescente que presenta sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, impresionando clínicamente que posee una capacidad intelectual por encima del promedio. Sin signos psicopatológicos de perturbación mental. Lo cual permite a dicha adolescente asumir la responsabilidad de sus actos. Concluye: Adolescente producto de una familia patológica, consumidora de sustancias psicoactivas, con problemas de conducta.”. De igual manera para decidir, se observa el resultado de la evaluación social, suscrita por la Trabajadora Social Lic. Griceldys Rodríguez, quien n su informe manifiesta que actualmente no cursa estudios formales, asiste al INCE desde febrero a un curso de carpintería, inscrita para cursar segundo año de bachillerato, en el Liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa, en Puerto Ordaz, no asistió se vino a la Isla. Su familia materna reside en esa localidad. Es una adolescente de 14 años de edad, ocupa el segundo lugar en un grupo de cuatro hermanos, procreados en uniones (2) concubinarias de la madre, quien según refiere el caso actualmente mantiene una unión sin haber procreado hijos, alega la adolescente que no quiere vivir con su madre debido a que no esta de acuerdo con esa unión, manifestando que no le cae bien su padrastro, conociéndose que habita en el hogar de una señora llamada (CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA), que se desempeña como buhonera en la Av. 4 de Mayo, quien al ser entrevistada manifestó que no quiere asumir la responsabilidad de la adolescente debido a que tiene sus hijos y su marido a quienes atender, manifestando que las desavenencias entre madre e hija se deben a que esta tiene un novio que está recluido en el Internado de los Cocos, adscrito al IAMENE, y que la madre no aprueba esa relación. Conclusiones. La adolescente reconoce consumo durante la entrevista, grupo familiar desestructurado, sin contención, debido a que no se percibe figura de autoridad generadora de normas de disciplina y orientación adecuada. Se considera que la adolescente requiere tratamiento especializado y orientación psicológica.”. Dados estos resultados se observa que nos encontramos en presencia de una adolescente responsable que puede ser sancionada por su conducta antijurídica y debe tener una sanción acorde con su condición de persona humana en desarrollo. Se observa que presenta como antecedentes, consumo de sustancias psicoactivas, la cual debe ser tratada dentro de una medida que puede imponer este Tribunal para que pueda lograr la finalidad educativa que tiene este juicio y dentro del informe psicológico, esta consciente de la responsabilidad de sus actos, que ha manifestado volver a inscribirse en el sistema educativo, que cuenta con 14 años de edad, y esta cursando segundo año de bachillerato, que posee una inteligencia superior al promedio, por lo que considera este Tribunal, recibir una orientación y tratamiento para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, además de recibir una orientación que lo inserte en planes de vida, reales y efectivos, debiendo de igual manera, la estudiar educación formal, dada su capacidad intelectual, y su manifestación de voluntad de insertarse en el sistema educativo formal nuevamente, además de ello, se considera también idóneo que la adolescente no salga de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, y que la asistencia psicológica y/o psiquiatrica para procurar metas de vida y abandono de los hábitos de sustancias psicoactivas será ante el personal especializado adscrito a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente,, cada quince (15) días. En cuanto al tiempo de cumplimiento, vista la naturaleza del delito, el daño causado, y la sanción que ha sido acordada, y visto asimismo el tiempo solicitado por el Ministerio Público se acuerda imponerla por el lapso de un (01) año. En virtud de la admisión de los hechos que hubiera realizado la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte la sancionada le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que es la primera vez que la adolescente se encuentra incursa en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año, quedando la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA EN SEIS (6) MESES. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable a la ciudadana adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona a la adolescente con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por la cual la adolescente deberá Someterse a la asistencia, y orientación de psicólogo, psiquiatra, y/ ó trabajador social adscrito a los Servicios Auxiliares de este Sistema, cada 15 días, a los fines de procurar metas de vida, y evitar consumo de sustancias psicoactivas; estudiar Educación Formal, y abstenerse de salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-002200
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