ACTA DE DEBATE
ASUNTO N° OP01-P-2005-001934.

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Junio de Dos mil seis (2006), siendo las 9:54 horas y minutos de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, la secretaria de sala ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala, ciudadano JOSE MARTINEZ, siendo el día fijado para continuar con la realización del Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 27 de Junio de 2006 y suspendido para el día de hoy, Miércoles 28 de Junio de 2006, conforme lo pautan los artículos 335 numeral 2° y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso incoado por la representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, FISCAL VII del Ministerio Publico (E), por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del 2006, en virtud de los cuales imputó al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, estando el adolescente asistido en este acto por el Defensor Público del adolescente, DRA. BESAIDA LUNA. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en el presente caso, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público (E), Dra. Sikiu Angulo de Silla, la Defensora Pública del adolescente, Dra. Besaida Luna, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , así mismo se encuentra presente en la sala contigua el testigo (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) . Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, un breve recuento de todo lo acontecido durante el inicio de la presente audiencia oral y de juicio en fecha 27 de Junio de 2006. Igualmente se dirigió la Juez a las partes presentes en la sala, exhortándolas a litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entienda tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A CONTINUACIÓN, Y A LOS FINES DE DAR CONTINUDAD AL PRESENTE DEBATE, LA JUEZ PRESIDENTE, SOLICITO AL ALGUACIL DE SALA, HACER PASAR A LA MISMA AL CIUDADANO (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) , víctima en el presente proceso, quien luego de identificarse plenamente, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Eso fue el 21 de Abril, iba yo como a las 6:30, el joven aquí con otro mas, se montaron en la escuela Ruiz Pineda y por Macho Muerto dijeron que parara el autobús y la plata que tenia en la mano se la di y me sacaron lo que tenia en el bolsillo, el otro se fue para atrás y empezó a quitarle las cosas a la gente y se bajaron, un muchacho que estaba en el autobús y yo nos bajamos a perseguirlos, y el muchacho nos apunto y nos escondimos y mas adelante había como una guarida y nos pusimos a buscarlos, los agarramos y la gente fue a llamar a la policía. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL TESTIGO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO VICTIMA MANIFESTANDO EL MISMO: “eso fue el 21 de Abril a las 6:30 de la tarde, era mi última vuelta, ya que por seguridad no estamos hasta las después de las 7 de la noche. El autobús venia de la avenida 4 de Mayo hacia Macho Muerto. El muchacho estaba con otro muchacho que llaman El Gato, lo cual supe después y que es menor que este. El muchacho que esta aquí era el que gritaba que era un atraco, parado en la puerta del autobús, con un arma en la mano. A mi me quitaron 78 mil Bolívares que era lo que había hecho en todo el día, a una muchacha le quitaron el bolso. En el momento en que detuvimos al muchacho le encontramos solo parte del dinero, como 26 mil bolívares, aparte de eso yo no vi si la policía le quitó algo más, y yo no presencié la revisión que le hicieron al muchacho. Lo que si puedo decir es que reconozco al adolescente como el autor del hecho. Cuando salimos corriendo atrás de los muchachos no quedo nadie en el autobús, eso quedó solo. Por la entrada principal de Macho Muerto fue que detuvimos al muchacho. Yo había visto antes al muchacho, ya que después de que se calmo la cosa fue que me di cuenta que el muchacho es hijo de un amigo mío de la infancia. Es todo”. A CONTINUACION SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Otro señor y yo fuimos los que detuvimos al muchacho luego de perseguirlos. El robo fue en Macho Muerto y los detuvimos hacia la entrada del Piache, o sea que lo que ellos hicieron fue cruzar la Avenida. Es todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA JUEZ PRESIDENTE, RESPECTO A PUNTOS REFERIDOS A SU DECLARACION, EL FUNCIONARIO CONTESTO: “El hecho ocurrió el 21 de Abril de 2005. Es todo” SEGUIDAMENTE, LA JUEZ TOMA LA PALABRA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCEDE A ADVERTIR A LAS PARTES PRESENTES SOBRE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, AL DELITO DE ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 EJUSDEM. EN CONSECUENCIA, LE CEDE LA JUEZ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA RESPECTO A LA ADVERTENCIA DEL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, A LO CUAL LA DRA. SIKIU ANGULO MANIFESTO: “Coincide esta representación fiscal con la opinión del Tribunal respecto a la advertencia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos, ya que del debate se ha podido demostrar que la calificación del hecho cometido es la de Robo Genérico, mas habría que verificar si la defensa del adolescente acusado, necesita tiempo para preparar su defensa, visto el cambio de calificación planteado. Es todo”. A CONTINUACION LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN MANIFESTO: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con el cambio de calificación jurídica realizado y solicita al Tribunal que continúe el debate. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA JUEZ Y LE MANIFESTÓ A LAS PARTES QUE POR CUANTO SE HA CULMINADO CON LA RECEPCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS TANTO POR LA FISCAL, LA ABOGADA DEFENSORA, Y NO HABIENDOSE OFRECIDO NINGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA POR NINGUNA DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL LA CIUDADANA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES DE TODO LO DEBATIDO EN LA SALA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “Ciertamente hemos escuchado en dos días, las exposiciones de los testigos y funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, habiéndose verificado que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Arias, en compañía de otra persona que no logró ser ubicada, se monto en un autobús, y amenazando a las personas presentes en el mismo, las despojaron de sus bienes, lo cual fue verificado por la testigo (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) , quien reconoció al adolescente como el que estando presente en el autobús gritó que era un atraco, mientras otro despojaba a los pasajeros de sus bienes, dejando claro que a ella la habían despojado de un bolso con objetos personales, tales como una tarjeta de banco, unas llaves un carnet, lo cual concuerda con lo dicho por los funcionarios, como los objetos que fueran incautados luego de la detención. El ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) , víctima del hecho, señaló al adolescente como una de las personas que bajo amenaza sometieron a los pasajeros, una vez que se montaron en la unidad y señalando al adolescente como el que estando en la puerta del autobús, junto con otro muchacho, lo despojaron de la cantidad exacta de 78 mil bolívares, y no siendo victima pasiva decidió perseguirlo, logrando su captura mas adelante, mencionando que el adolescente no tenia nada en ese momento, mas que cerca se incauto un dinero. También declaro una de las pasajeras del autobús quien menciono que dos personas con aspecto de adolescentes entraron al la unidad despojando a los pasajeros de sus bienes, mas por los nervios la misma no se acordó de las características de dichos ciudadanos. Por todo lo antes dicho, considera esta representación fiscal, que lo que se logro demostrar en este juicio fue la comisión del delito de Robo Genérico, toda vez que al no haber estado presente el funcionario que hizo la experticia al facsímil incautado, no se logra demostrar el Robo Agravado. En cuanto a la consumación del hecho, considero que los mismos lograron su objetivo, aun y cuando fueron detenidos posteriormente, habiendo un aprovechamiento de lo robado ya que no se logro encontrar el dinero completo, según lo manifestado por las víctimas, es por ello, y por cuanto hay jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/05/05, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, la cual hace un estudio sobre el momento consumativo del delito, según el cual, esta representación fiscal considera que habiendo logrado escapar los adolescentes autores del delito, con los objetos que posteriormente fueran incautados y reconocidos por las victimas, el delito se encuentra consumado. Es todo.” CULMINADAS LAS CONCLUSIONES DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA, DRA. BESAIDA LUNA, A LOS FINES DE QUE PROCEDIERA A REALIZAR TODAS SUS CONCLUSIONES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “En el debate probatorio ha quedado clara la participación del adolescente en el hecho que nos ocupa, estoy de acuerdo en una parte respecto al cambio de calificación al delito de Robo Genérico, mas en cuanto a la consumación del delito considera esta defensa que el delito quedo en una forma inacabada, ya que habiéndose cometido el mismo, luego de una persecución se realiza la detención, la sentencia citada por el Ministerio Público no es vinculante, y citando al maestro Grisanti Aveledo, luego de haberse cometido un delito, y siguiendo la persecución del autor, el delito no ha sido perfeccionado, por lo que se dice que el delito ha sido cometido en grado de frustración, por lo que solicito a la Juez que el delito en el presente caso debe ser el de Robo Genérico en Grado de Frustración. En cualquiera de ambos casos, por cuanto no es merecedor de sanción privativa de libertad, que al momento de imponer la sanción, tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es primera vez que mi representado se ve envuelto en un hecho delictivo, que el mismo sufre de una enfermedad como lo es la diabetes, que se recupero parte de los objetos del delito, y que en consideración a ello se imponga una sanción no privativa de libertad. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “La réplica de esta representante del Ministerio Público, está referida a la sanción a aplicar, la cual ciertamente seria no privativa de libertad, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de acuerdo a los resultados de las evaluaciones que rielan al expediente, se aplique la mas idónea en este caso en particular, la cual considera el Ministerio Público puede ser la de reglas de conducta por el lapso máximo. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABOGADA DEFENSORA A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “Una vez que la Juez se pronuncié respecto a la forma inacabada o no del delito, que la sanción a aplicar como consecuencia sea proporcional al delito imputado. Es todo.” A CONTINUACIÓN LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL QUE LO EXIME DE DAR DECLARACIÓN EN SU CONTRA, QUIEN MANIFESTO SU DESEO DE NO DECLARAR. Acto seguido tomo la palabra la Juez quien haciendo una relación sucinta de los hechos acontecidos en el debate, estableciendo motivadamente los hechos que a su juicio quedaron probados, en base al examen de las pruebas evacuadas por el Ministerio Público y la defensa, detallando y relacionando entre si las declaraciones de los testigos y funcionarios, declaraciones éstas que examinó y comparó en todo su contenido, aplicando para ello la sana crítica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y comparando las pruebas recibidas, que la hicieron llegar al convencimiento de que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , es el autor y responsable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se observó la comprobación de los hechos acontecidos en fecha 21 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, donde el adolescente en compañía de persona no identificada, arribaron al transporte de uso público autobús, y al haber avanzado aproximadamente una cuadra, por el sector Macho Muerto el adolescente acusado manifestó a los presentes que era un atraco, y mediante la utilización de violencias y amenazas ordenó a su acompañante procediera a despojar de las pertenencias a el conductor ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) , para luego bajar del autobús por la zona, cruzar la avenida, y huir hacia el sector el Piache, donde fueron detenidos en persecución por el conductor del autobús ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) , quien hizo entrega del mismo a la Policía , junto con los objetos recuperados. En relación al hecho, y su encuadrabilidad legal, lo estima este Tribunal en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto medió violencias y amenazas en la comisión del delito, y su perfeccionamiento se plasmó en la oportunidad en que se logró despojar a las victimas de sus efectos personales, acogiendo para ello el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, y por ello no acuerda esta sentenciadora el criterio aducido por la defensa, dictando la siguiente dispositiva: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en calidad de autor y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra e impone las sanciones de manera simultanea, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08 )MESES, cada una, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Permanecer en su residencia luego de las 7 de la noche, a menos de que se encuentre con su representante legal, 2) Deberá Trabajar o estudiar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución; y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir semanalmente (cada ocho (08) días) orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría, Psicología y /o Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación.- SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido el adolescente, , establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de que se han cumplido a lo largo de la presente audiencia de juicio oral y privado, con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia siendo las a la 10:50 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01


DRA. BESAIDA LUNA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2005-001934
IAP/leti*