En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Junio de Dos mil seis (2006), siendo la 2:45 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadana PETRA ZABALA, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, contra la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19-08-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en … Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Teléfono …, hija de la ciudadana …. y del ciudadano …., reside con su Madre, y quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asistido el adolescente acusado por la Defensora Pública Penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, y siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Asunto Nº OP01-P-2006-002200, por los hechos imputados por la representación fiscal ya señalada, en fecha tres de junio del 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, la Defensora Pública Penal N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) no encontrándose presentes los expertos, funcionarios policiales y testigos. Seguidamente la Juez Presidente solicitó la opinión de las partes sobre la constitución de la audiencia, a lo que el Ministerio Público manifestó que no tenía objeción, dado que tenía conocimiento que se iba a proceder a solicitar la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada, de igual manera manifestó la Defensa no tener objeción sobre la constitución de Tribunal, y apertura del debate probatorio. Acto seguido el Juez Unipersonal de Juicio DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día tres de Junio del año 2006, que dieron lugar a formular cargos en contra de adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto en esta misma fecha, la adolescente ya mencionada fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que la misma le arrebató un dije en forma de cristo que llevaba en el cuello el niño (NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), logrando ser localizado éste en el interior de la boca de la adolescente. Hecho este acaecido en los bulevares Gómez y Guevara de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Por la conducta desplegada por la adolescente, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicitó la ciudadana fiscal la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, así como la aplicación de la sanción contenida en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO. Solicitando la corrección de la acusación en relación a lo indicado como error material en el artículo 625 señalado en la ultima página de la acusación, y debe decir 624. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01, EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita, por cuanto antes de la realización de la presente audiencia ha mantenido conversaciones con la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal Séptima, a los fines de que mi representado declare lo que a bien tenga, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente a ello, solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer los alegatos de defensa que correspondan. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto existen suficientes elementos para imputar al mismo el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, tomando en consideración el Acta Policial de Detención del adolescente, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención de la adolescente, el Acta de entrevista testifical tomada a los testigos quienes observaron el momento de la detención, y la persecución de la adolescente, así como la localización dentro de su boca del crucifijo, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al crucifijo de color dorado, valorado en setenta mil bolívares, y la declaración de la adolescente acusada rendida ante el Tribunal de Control N° 1 en el acto de calificación de procedimiento; haciendo la corrección este Tribunal de la solicitud efectuada por la representación Fiscal, en relación al error material, donde dice la sanción de Imposición de reglas de conducta prevista en el artículo 625 “ejusdem”, debe decir 624, ya que es el artículo como lo ha mencionado la Fiscalía que contiene dicha especificación legal. A continuación se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Unipersonal, se dirigió a la acusada con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes. Todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se les atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos, después de junio yo estaba estudiando en el Ince, pero después de septiembre me voy a inscribir para estudiar segundo año, YO ARREGLE EL PROBLEMA CON MI MAMA, Y VIVO CON ELLA EN LA DIRECCION QUE APORTE EN ESTA AUDIENCIA, es todo”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente a la adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que la adolescente respondió que sí entendía y que lo hacía sin ningún tipo de presión de nadie. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Oída la admisión de los hechos efectuada por mi defendido, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito se aplique de inmediato la sanción solicitada por el Ministerio Público, para lo cual solicito la aplicación del principio de la proporcionalidad, y se le haga la rebaja de un medio de la sanción solicitada, tomando en cuenta la figura jurídica de la admisión de los hechos, tomando en cuenta el resultado de las evaluaciones practicadas a mi defendida y demás pautas para la determinación de la sanción, por ultimo solicito se revoque la medida Cautelar de presentación acordada por el Tribunal de Control, es todo.” Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, contenida en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplica la sanción establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, tomando en cuenta las pautas determinadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto admitió los hechos, a fin de la determinación de la sanción del adolescente en concreto se observan los resultados de los exámenes psiquiátrico y psicológico realizados al adolescente, evidenciándose que nos encontramos en presencia de un adolescente responsable que puede ser sancionado por su conducta antijurídica y debe tener una sanción acorde con su condición de persona humana en desarrollo. Se observa que presenta como antecedentes, consumo de sustancias psicoactivas, la cual debe ser tratada dentro de una medida que puede imponer este Tribunal para que pueda lograr la finalidad educativa que tiene este juicio y dentro del informe psicológico, esta consciente de la responsabilidad de sus actos, que ha manifestado volver a inscribirse en el sistema educativo, que cuenta con 14 años de edad, y esta cursando segundo año de bachillerato, que posee una inteligencia superior al promedio, por lo que considera este Tribunal, recibir una orientación y tratamiento para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, además de recibir una orientación que lo inserte en planes de vida, reales y efectivos, debiendo de igual manera, la estudiar educación formal, dada su capacidad intelectual, y su manifestación de voluntad, además de ello, se considera también idóneo que la adolescente no salga de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, y que la asistencia psicológica y/o psiquiatrica para procurar metas de vida y abandono de los hábitos de sustancias psicoactivas será ante el personal especializado que determine el Tribunal de Ejecución, cada quince (15) días. En cuanto al tiempo de cumplimiento, vista la naturaleza del delito, el daño causado, y la sanción que ha sido acordadas, se acuerda imponerlas por el lapso de un (01) año, visto asimismo el tiempo solicitado por el Ministerio Público, y visto que la adolescente admitió los hechos, se acuerda rebajar en un medio, (1/2), quedando la sanción en SEIS MESES. Con relación a lo solicitado por la defensora pública de manera oral en este acto, se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes en fecha 04/06/2006, al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos declara penalmente responsable y culpable a lA adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y se sanciona por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente con la medida consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá comparecer cada quince (15) días ante los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, a los fines de someterse a la supervisión de los profesionales adscritos al mismo a los fines de evitar el consumo de sustancias psicoactivas y procurar metas de vida. Deberá Estudiar educación Formal. Y Abstenerse de salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 04/06/2006, a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en el lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 3:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA ADOLESCENTE ACUSADA,


YTZEIDDY DEL VALLE PANTOJA ANDUJA

LA DEFENSA PUBLICA N° 02


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2006-002200
IAP/leti*