En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Junio de Dos mil seis (2006), siendo la 1:20 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadano JAIME FRANCO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 19-07-88, Titular de la Cédula de Identidad n/p, domiciliado en … Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 03 (S), DR. JUAN OCA, siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto signado con el Nº OP01-P-2006-000938/1225, por los hechos ocurridos en fechas14/03/06 y 30/03/06, e imputados por la representación fiscal como la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y HURTO AGRAVADO, previstos en los artículos 456 último aparte y 452 numeral 8°, ambos del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Defensor Público Penal N° 03 (S), Dr. Juan Oca, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), no encontrándose presentes los Expertos, Funcionarios, ni así los testigos citados a fin de la realización del presente acto. Seguidamente la Juez Presidente, antes de declarar abierto el debate, solicitó la opinión del Ministerio Público a fin de llevar a cabo la presente audiencia, toda vez que no se encuentran presentes los testigos y funcionarios citados, manifestando la Fiscal Séptima que no tenía ninguna objeción de que se iniciara el presente debate, toda vez que no eran necesarias, ya que haría uso de la figura de la remisión en la presente audiencia. A continuación la ciudadana Juez interrogó a la defensa del adolescente, respecto a la continuación del presente debate, al no estar presentes los funcionarios y testigos citados, manifestando el mismo que no tenía ninguna objeción con que se iniciara el debate. A continuación se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “El Ministerio Público presento sendos escritos de acusación contra el adolescentes por delitos que en su oportunidad ameritaron la declaratoria de procedimientos flagrantes, ahora bien, en ambas acusaciones el Ministerio Público ha solicitado sanciones no privativas de libertad en virtud de los delitos cometidos, y en este acto el Ministerio Público informa al Tribunal que en fecha 26/05/06 el Tribunal de Control N° 02 durante Audiencia Preliminar realizada, se admitió la acusación y el adolescente se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, siendo sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de 18 meses. En estos casos, la ley faculta al Ministerio Público a prescindir de la acción penal, ya que las sanciones que se podrían imponer en este caso, carecen de importancia respecto a la sanción ya impuesta, según lo dispuesto en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto la presentación de los escritos de Acusación previamente presentados, consignando copias simples de la audiencia preliminar realizada por Tribunal de Control N° 02 de esta Sección, en la que toma la decisión de decretar la Privación judicial de Libertad del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y quedo a la espera de la decisión que corresponda por parte de la ciudadana Juez. Es todo” TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA FISCAL, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA AL DR. JUAN OCA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 01 (S), QUIEN EXPUSO: “Visto lo expresado por el Ministerio Público en donde solicita la remisión de las causas seguidas a mi defendido, la defensa no tiene ninguna objeción respecto a dicha solicitud y solicita que de conformidad con lo establecido en el literal “j” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la absolución del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA). Así mimo aprovecho la oportunidad para que se oficie a los servicios médicos del centro de Internamiento para varones los cocos, a fin de que sea trasladado al servicio de salud que corresponda a fin de que sea revisado el problema de oído que el adolescente presenta actualmente. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA procediendo a manifestar, que verificándose que el Ministerio Público optó por no exponer de manera oral los escritos acusatorios previamente presentados, prescindiendo en su lugar de la acción penal, corresponde en todo caso a este Tribunal pronunciarse respecto al sobreseimiento de la causa, ya que la absolución del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) procedería solamente de haberse expuesto oralmente el Ministerio Público la acusación y habiendo admitido el mismo este Tribunal. No obstante estando presente el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto dirigiéndose al adolescente con palabras claras y sencillas, a objeto de resaltarle la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes, todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se le atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, y comprendida por la adolescente en alcance al juicio educativo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar. Además quiero que me lleven al hospital a que me hagan una limpieza en el oído ya que hace 3 años estoy botando pus por el oído. Es todo.”. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, DR. JUAN OCA QUIEN EXPUSO: “Vista la aclaratoria hecha por el Tribunal respecto a lo solicitado por esta defensa respecto a que lo procedente es la declaratoria de sobreseimiento de la causa, esta defensa no tiene ninguna objeción al respecto. Lo más importante para esta defensa en este momento es ratificar la solicitud de la realización inmediata del traslado del adolescente al centro de salud que corresponda a fin de que se evalúe el problema de oído que presenta. Es todo.” SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR RESPECTO A LO SOLICITADO POR LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, PREVIAMENTE OBSERVA: le han sido imputada la comisión de dos delitos, Robo en la Modalidad de Arrebatón y Hurto agravado, en este sentido debe analizar el Tribunal para la procedencia de lo solicitado, la existencia de ciertos elementos que autoricen la prescindencia de la acción penal por parte del Ministerio Público , en relación al primer delito observa que el Ministerio Público ha fundamentado esta acusación en acta de detención, acta de entrevista del ciudadana Juan José Marcano Jiménez, testigo que procedimiento, de la denuncia realizada por la victima, ciudadano Charles Saponara, así como del avalúo prudencial de los objetos no recuperados, y luego de darle lectura a dichos elementos de convicción, estimó la procedibilidad de la acción propuesta; respecto al segundo delio imputado, observa este Tribunal que fundamenta la acción con el acta policial del procedimiento realizado, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, con el acta de entrevista del ciudadano Eduard Mariño López, testigo del procedimiento, con el acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Mauricio Pérez, testigo del procedimiento, con el acta de entrevista realizada al ciudadano Simón Rafael Rodríguez, testigo del procedimiento con el acta de entrevista realizada al ciudadano Neimis José Labori, y con el acta de reconocimiento a la bicicleta recuperada, donde se valora la misma además en seiscientos mil bolívares; considerando este Tribunal que de estos anteriores elementos se observa que efectivamente estamos en presencia de la comisión de dos delitos, como son Robo en la modalidad de Arrebatón y Hurto Agravado, previstos en los artículos 456 último aparte y 452 numeral 8°, ambos del Código Penal Vigente mas habiendo hecho uso el Ministerio Público de la figura de la REMISIÓN de estas causas, no haciendo uso de la acción penal y estando esta juzgadora facultada para ello, se decreta con lugar dicha solicitud a la cual no se ha opuesto el defensor publico, y en consecuencia visto que asimismo existe un procedimiento ante el Tribunal de Control N° 2, ante el cual el ciudadano adolescente fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad por un año y seis meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y encontrándonos en una causal establecida en el cardinal 4°, del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la remisión, y no habiendo formulado oralmente la acusación en la presente audiencia, a pesar de haber sido presentada por escrito ante este Tribunal, este Tribunal además observa que de haberse presentado oralmente la acusación, se encuentra facultado para dictar la absolución, cuando se encuentre probada alguna de las causales que dan origen a la remisión, por disposición del literal h del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello, que este Tribunal Unipersonal de Juicio decreta el sobreseimiento de las causas seguidas ante este Tribunal de Juicio y se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que fueran impuestas al adolescente. Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la salud del adolescente, se ordena remitir oficio a la Directora del Centro de Internamiento, y Presidenta del IAMENE, a fin de que el mismo sea trasladado con carácter de emergencia para que sea evaluado y tratado su padecimiento en el oído, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de dicha diligencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de las causas seguidas al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y HURTO AGRAVADO, previstos en los artículos 456 último aparte y 452 numeral 8°, ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 cardinal 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 15 de marzo del 2006, y 31 de marzo del 2006 ante el Tribunal del Control N° 1, al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo y la Prefectura del Municipio Mariño, respectivamente. Se deja constancia de que este Tribunal cumplió con los principios de oralidad, inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, y acuerda publicar el texto integro de la correspondiente sentencia para el quinto (5°) día hábil, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 1:54 horas y minutos de la tarde del día de hoy, veintiuno (21) de Junio de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, y en señal de conformidad firman:
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE,


(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSA PUBLICA N° 03


DR. JUAN OCA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


ASUNTO N° OP01-P-2006-000938
IAP/leti*