En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Junio de Dos mil seis (2006), siendo las 11:150 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadano JUAN ACOSTA, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, contra la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 12 de Abril de 1989, Titular de la Cédula de Identidad V- …, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta o en San Antonio, Calle La Esperanza, Sector 80, casa S/N de color anaranjado, propiedad de la Familia Larez, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de los ciudadanos … y …, acompañada por su responsable, ciudadano …, titular de la Cédula de Identidad N° V-… y asistida la adolescente acusada por el Defensor Público Penal N° 03 (S), DR. JUAN OCA, en sustitución para este acto de la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien se encuentra de guardia permanente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto signado con el Nº OP01-P-2006-001619, por los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, e imputados por la representación fiscal como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Defensor Público Penal N° 03 (S), Dr. Juan Oca, en sustitución de la Dra. Patricia Ribera, la adolescente acusada, (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , no encontrándose presentes los Expertos, Funcionarios, ni así los testigos citados a fin de la realización del presente acto. Seguidamente la Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento en la presente audiencia, una relación sucinta de los hechos ocurridos el día Veintiséis (26) de Abril del año 2006, que dieron lugar a que esta representación fiscal formulara cargos en contra de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , por cuanto en esta misma fecha, en horas del mediodía, se trasladó a la panadería Andrades ubicada en la Avenida Bolívar, lugar donde se había citado telefónicamente a la ciudadana Zulay Elisa González Manrique, a fin de hacerle la entrega de un teléfono Celular Marca Motorola, modelo C-210, el cual momentos antes a la referida ciudadana le habían despojado (otras personas no identificadas); una vez en el sitio del encuentro, la adolescente entregó el teléfono ala Víctima a cambio de recibir la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), siendo posteriormente detenida por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes observaron lo sucedido, ya que la víctima les había informado acerca de la operación. Por la conducta desplegada por la adolescente de marras, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicito la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de la adolescente ya mencionada, así como la aplicación de la sanción contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo” TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA FISCAL, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02, QUIEN EXPUSO: “En conversaciones sostenidas con mi representada antes de entrar a la presente audiencia, la misma me ha manifestado que desea hacer uso de la Admisión de Hechos, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a la misma a fin de que manifieste lo que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que mi defendida admita los hechos de manera formal, solicito al Tribunal imponga la sanción correspondiente, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, tomando en consideración para ello el acta Policial levantada al momento de la incautación del Teléfono Celular del que fuera despojado la víctima, de la Experticia realizada al mismo, así como de la entrevista tomada a la víctima. A continuación se procede a instruir a la adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió a la acusada con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirla de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes, todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se le atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortada SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como también que la admisión de los hechos debe ser voluntaria, exacta y comprendida por la adolescente en alcance al juicio educativo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es todo.”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente a la adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que la adolescente respondió que sí entendía y que lo hacía sin ningún tipo de presión de nadie. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, DR. JUAN OCA, EN SUSTITUCION DE LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se imponga de inmediato la sanción conforme lo prevé el articulo 583 de la ley especial con la rebaja que considere pertinente. Es todo.” Efectuada la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara, inequívoca, voluntaria, exacta y comprendida por la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente, tomando en cuenta el hecho delictivo cometido y la entidad del daño causado, y por cuanto no consta de las actas que forman el Asunto, las evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, toda vez que la misma no compareció a la cita fijada por este Juzgado, es por lo que LA CIUDADANA JUEZ, A LOS FINES DE LA DEBIDA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN, PROCEDE A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE, QUIEN MANIFESTÓ: “Tengo dos hijos y laboro en los oficios del hogar, vivo con mi marido en San Antonio. A mi me mantiene mi marido. Es todo” SEGUIDAMENTE, ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL RESPONSABLE DE LA ADOLESCENTE, LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN MANIFESTO: “Ella se la pasa en su casa. Es todo.” Por todo lo antes expuesto, a los fines de la determinación de la sanción de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, este Tribunal procede a determinar la sanción más adecuada e idónea para la adolescente, ya que debe acordarse una sanción donde la adolescente deba normarse su vida, mediante la imposición de ordenes y obligaciones, siendo ésta sanción la solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como imposición de reglas de conducta, y dentro de esta sanción la adolescente deberá realizar un curso de capacitación a fin de que aprenda alguna labor que la ayude a su manutención y la de sus hijos, igualmente deberá acudir cada Quince (15) días hasta los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de ser sometida a la orientación de los profesionales de Psiquiatría, Psicología ó trabajo Social adscritos a dichos Servicios y, por último, deberá presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. Ahora bien, vistas las circunstancias particulares en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, se aplica la sanción establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, dad la naturaleza del delito, la participación de la adolescente y su responsabilidad, además de ello, la magnitud del daño causado, y la edad de la adolescente de 17 años de edad, quedando así fijado el lapso de la sanción, considera esta Juzgadora que en virtud de la admisión de los hechos y que no ha habido violencia contra las personas, se acuerda rebajar en un tercio la sanción imponible, quedando la misma en OCHO (08) MESES, lapso durante el cual deberá realizar un curso de capacitación a fin de que aprenda alguna labor que la ayude a su manutención y la de sus hijos, igualmente deberá acudir cada Quince (15) días hasta los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de recibir orientación y asistencia de los profesionales de Psiquiatría, Psicología o trabajo Social adscritos a dichas Servicios, por último, deberá presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes en fecha 27/04/2006, a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Mariño. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá 1.- Hacer un curso de capacitación; 2.- Acudir Cada Quince (15) días ante los Servicios auxiliares a fin de recibir asistencia, y orientación de los profesionales adscritos a dichos Servicio, y 3.- Presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27/04/2006, a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA) , contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Mariño. Se deja constancia de que este Tribunal cumplió con los principios de oralidad, inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, y acuerda publicar el texto integro de la correspondiente sentencia para el quinto (5°) día hábil, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 11:53 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Catorce (14) de Junio de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, y en señal de conformidad firman:
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA ADOLESCENTE ACUSADA,
(ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)
EL RESPONSABLE DE LA ADOLESCENTE
AURO LEANDRO MILLAN
LA DEFENSA PUBLICA N° 02
(EN SUTITUCION DE LA DRA. PATRICIA RIBERA,
DEFENSORA PUBLICA N° 02)
DR. JUAN OCA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2006-001619
IAP/leti*
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