La Asunción, 14 de Junio de 2006
195° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 07 de Junio del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. María Leticia Murguey López.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (e)

Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha X de Octubre de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio recolector … titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en la Urbanización … Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (PADRE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (MADRE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

Defensor Público N° 1: Dra. Besaida Luna, Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.

Victima:
LA COLECTIVIDAD

DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 25 de agosto del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 4 del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo al observar a la comisión policial que patrullaba por el sector San Antonio se torno nervioso, logrando incautársele cuatro (04) envoltorios de material sintético, los cuales al ser sometidos a la experticia química resultaron contener COCAINA, con un peso bruto de nueve gramos con quinientos treinta miligramos (9,530 gr.). ”.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención al delito imputado y la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, de cumplimiento en libertad.

El día 07 de Junio del año 2006, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Sikiú Angulo de Silla, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO; funcionarios Teniente Distinguido JOSE TESORERO, y Agente JESMER ROSAS y RENE ZABALA, adscritos a la base Operacional Nº 4; ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA, y CARLOS LUIS GIL quien es testigo presencial de la revisión corporal del adolescente imputado. Declaración del ciudadano. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año y seis meses, establecido en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Dra. Besaida Luna, Defensora Público Penal Nº 1, quien argumentó: Ciudadana Juez, en todo momento mi representado ha negado la posesión de la sustancia que se menciona en el escrito acusatorio, es por ello que durante el debate, demostraremos con la declaración de los testigos, la total inocencia del adolescente. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Ese día yo venia de trabajar y me metí en el monte a hacer mis necesidades y llego la patrulla y me apuntaron y me dijeron manos arriba, les dije que primero me iba a subir el pantalón, me lo estaba subiendo y ellos se pusieron a revisar y a registrar y encontraron la droga como a seis metros del lugar en que estaba haciendo mis necesidades, entonces llamaron a dos personas y les dijeron que me habían encontrado una droga, y la habían encontrado a seis metros de donde yo estaba, pero les dijeron a esas personas que me la habían encontrado en el bolsillo del pantalón, y mi pantalón ni siquiera tenía bolsillos, menos mal que alli se encontraba una señora que dijo que no me consiguieron nada encima, y ella fue conmigo a la policía y dijo que no me la habían encontrado encima sino a seis metros de donde yo estaba. Es todo.”

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la ciudadana Fiscal había solicitado prescindir de la declaración de los ciudadanos experto JOSE MARCANO, y funcionarios JOSE TESORERO, Y JESMER ROSAS, por cuanto se encontraba presente la experto Miriam Marcano quien había suscrito la experticia conjuntamente con el primero de los testigos mencionados, y se encontraba presente el funcionario RENE SALAZAR, quien había practicado la detención conjuntamente con los funcionarios policiales antes mencionados.

Se procedió a tomarle declaración a la Funcionaria experta toxicóloga MIRIAM MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, quien expuso en relación a la experticia Nº 9700-073-04, practicada a la Sustancia incautada: “Se le realizo Experticia Química o Análisis de Orientación a cuatro envoltorios, distribuidos en dos y dos, los cuales se recibieron mediante Oficio que provenía de la Base Operacional N° 04 de INEPOL, verificando que debe concordar la descripción de la muestra con lo que se recibe, se toma una alícuota de la muestra y se trabaja con el reactivo de Scout, lográndose determinar que se trataba de Cocaína Base. Es todo

A preguntas del Fiscal contestó: “Ciertamente la firma de la Experticia es la mía. Se trata de la Experticia N° 041. El peso bruto de la sustancia era, en cuanto a la primera muestra de 4.950 Gr. y la segunda de 4.480 Gr.. Al referirse la Experticia a que se trata de una sustancia granulada, se entiende que es cocaína base. Es todo”.

En relación a la experticia toxicológica en vivo, practicada al adolescente acusado, para determinar consumo expuso: “Respecto a la Experticia Toxicológica, al llegar el joven al laboratorio, se le da un envase de muestra de orina, pudiéndose demostrar el consumo de sustancias con esta prueba, mas por no tener el solvente necesario, no se pudo determinar en el presente caso la presencia de cocaína, mas eso no quiere decir que no sea consumidor, sino que de las muestras tomadas en ese momento, ese fue el resultado. También se le toma una muestra mediante un raspado de dedos, se le aplica un solvente y de acuerdo a la reacción obtenida se puede determinar la manipulación de determinadas sustancias, resultando en este caso positivo la manipulación de marihuana más no de cocaína. Es todo”

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó: No se hace la prueba de raspado de dedos para la cocaína porque con solo lavarse las manos, la sustancia puede desaparecer. Muchas veces el resultado negativo de una prueba es producto de la hora por la que la persona pasa por el laboratorio y su metabolismo, siendo afectados los resultados por muchas circunstancias para la toma de la muestra, mas el resultado puede ser corroborado con la observación que haga el experto al momento de tomar la muestra, así como de las preguntas que se le hagan personalmente a la persona que esta siendo objeto de la prueba. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Los efectos de la droga dependen del metabolismo de la persona, del tipo de droga que consuma, de la manera en que la consume, eso no se puede determinar así nada mas, lo que si le puedo decir es que la cocaína se elimina rápido del organismo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El consumo de cocaína no esta determinado en la prueba toxicológica realizada al muchacho. Es todo”

Se tomó declaración del Funcionario RENE JESUS SALAZAR VASQUEZ, adscrito a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien practicó la detención del adolescente, y manifestó: “Nos encontrábamos de patrullaje por San Antonio, en la Calle principal, a la altura de la iglesia, avistamos al ciudadano y cuando él nos vio, optó por caminar rápidamente, llamamos a unos testigo para revisarlo, entramos a una peluquería y el señor se negó a ser testigo y encontramos a dos personas que sirvieron de testigos, lo revisamos y se le encontró cuatro envoltorios, tres de color amarillo y uno de color verde, llegamos al comando e hicimos del conocimiento de los funcionarios de guardia. Es todo.” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No recuerdo la fecha en que sucedieron los hechos se que en agosto como a las 7 de la tarde. El adolescente estaba en una parada de autobuses, yo iba en la unidad con dos funcionarios, y nos paramos cuando lo vimos y al entrar en actitud sospechosa le dimos la voz de alto. Los testigos que encontramos estaban alli mismo cerca, eran un hombre y una mujer. Luego de encontrar los testigos procedimos a revisar al adolescente y le encontramos en el bolsillo, cuatro envoltorios, dos contentivos de una sustancia granulada y dos de un polvo, y todo ello fue presenciado por los testigos en todo momento. El registro lo hice yo junto con el Funcionario José Tesorero. Es todo.”
A preguntas formulada por la Defensa, contestó: “Si se le pregunto al muchacho antes de revisarlo si tenia alguna sustancia de prohibido porte y el mismo manifestó que no. La sustancia se le encontró en un bolsillo del pantalón, lo cual fue presenciado por los testigos. Es todo.”

Se tomó declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, testigo en el presente proceso quien expuso: “A mi me llamaron para testigo cuando lo agarraron a él, con una camisas blanca y bermudas, le consiguieron cuatro bolsitas, tres amarillas y una verde. Es todo.
A preguntas formuladas por la Fiscalía, contesto: “Cuando a mi me llamaron, vi cuando lo esposaron y lo revisaron, y vi cuando le sacaron del bolsillo las bolsitas esas pequeñas. Aparte de mi estaba el otro testigo que esta alli, esa revisión se hizo cerca de la capilla de San Antonio, por la parada, la fecha no la recuerdo, será como hace un año.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Lo tenían parado contra la pared cuando me llamaron. Había un montón de gente y llamaron dos testigos de ese grupo. Los policías lo revisaron sin preguntarle nada. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Juez contestó: “Cuando llegue al sitio lo tenían parado contra la pared, después de que me puse a la orden para ser testigo, como no tenia cedula la fui a buscar mi casa y los funcionarios me fueron a buscar y cuando llegue nuevamente el muchacho estaba en el jeep. Uno de los policías reviso al muchacho y le saco las bolsitas del bolsillo, luego que estaba en la sede de la policía, me las enseñaron y eran las mismas. En el momento en que revisaron al muchacho, había un montón de gente alli viendo. Es todo.”

Se tomó declaración del ciudadano testigo CARLOS LUIS GIL, quien expuso: “A mi me llamaron para que fuera testigo de cuando a él lo pararon y le consiguieron cuatro envoltorios en el bolsillo derecho del pantalón, unos amarillos y uno verde, eso fue alli frente a la peluquería de San Antonio, cerca de la capilla. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó: “Yo venia circulando por la parada y los policías me llamaron para que viera lo que iban a hacer. Al muchacho lo tenían parado y presencié el registro del muchacho, y tenia tres envoltorios y uno verde. El muchacho tenía puesta una bermuda verde una franela amarilla. Yo vi los envoltorios pero no vi la sustancia que tenía adentro, si tenía algo adentro pero no supe que era ya que no lo destaparon en ningún momento. No recuerdo la fecha en que eso ocurrió. La señora que vino para acá ahorita que se llama Carmen también estaba alli, ella vive cerca de mi casa. Luego del registro fuimos al comando y me tomaron declaración. Eso fue frente a la peluquería de San Antonio, cerca de una capilla que hay alli. Es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Aparte de la señora Carmen y yo, no había mas nadie, solo un señor de la peluquería y que no quiso colaborar. Los funcionarios lo revisaron y sacaron los cuatro envoltorios y dijeron que era de él, pero en ningún momento oí que le pidieran sacar algún objeto o sustancia que tuviera. Es todo.”.


Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “Ciudadana Juez, ha quedado demostrado a lo largo del presente debate, que ciertamente al adolescente se le encontraron cuatro envoltorios, incluso los dos testigos presenciales, dicen que estaba vestido con una bermuda y en el bolsillo tenia tres envoltorios amarillos y uno verde, manifestando los mismos que presenciaron el momento en que fue revisado, manifestando la ciudadana Carmen que efectivamente pudo ver el contenido de los envoltorios siendo una sustancia de color blanco. El funcionario señala que al momento en que se le dio la voz de alto, le hizo la pregunta sobre si tenia o no algo ilícito en su poder manifestando el adolescente que no, y aun cuando no lo recuerden de esa manera los testigos, eso no es causal de nulidad, ya que ello constituiría una simple formalidad, ya que estaban presentes dos personas ajenas al procedimiento, para garantizar que no haya actuaciones irregulares de parte de los policial, lo cual ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. La experto Miriam Marcano declaro que el peso bruto de las sustancias incautadas, se trataba de dos muestras de 4.950 Gr. y 4.480 Gr. sumando un total de 9.430 Gr., concluyendo que las muestras contenían cocaína base. En la Experticia toxicológica el adolescente resulto negativo y habiéndole sido incautada una cantidad de droga que excede de la dosimetría legal establecida en nuestra legislación penal, es por lo que solicito se le declare culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le aplique la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Es todo”.


Argumentó sus conclusiones la Defensora Publica N° 01, en los siguientes términos: “Comparado lo dicho por el funcionario y por los testigos, se observa que hay evidente contradicción en sus declaraciones, ya que si bien es cierto, el funcionario manifestó que ciertamente interrogó al adolescente antes sobre si tenía en su poder algún objeto o sustancia ilegal, y que mi representado le contestara de manera negativa, hemos escuchado al último testigo manifestar presenció tanto la detención como la revisión del adolescente, no escuchando en ningún momento que el policía le interrogara sobre si tenia algún objeto o sustancia en su poder, antes de su revisión, además de ello, el funcionario manifestó que tenia 11 meses trabajando en INEPOL, por lo que podemos inferir que teniendo escaso tiempo como miembro de dicho órgano policial, no sabia que debía cumplir con este paso, razón por la cual solicito la nulidad de el procedimiento, ya que las pruebas fueron obtenida de manera ilegal, al no cumplirse con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 190 del mismo código. Es todo”.

La Réplica a cargo del LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, sostuvo: “En cuanto al argumento de la defensa, es obvio que los testigos no alcanzaron a escuchar cuando los funcionarios hacían la advertencia al adolescente de mostrar cualquier sustancia ilegal que tuviese en su poder, mas se ha logrado demostrar de manera fehaciente que el adolescente tenia en su poder la sustancia que le fuera incautada, mas aun cuando los funcionarios efectuaron muy legalmente el procedimiento, ya que hubo dos testigos que presenciaron el momento de la revisión del adolescente, y debemos creer en la buena fe del dicho de los funcionarios policiales, tratándose una formalidad que no considera esta representante del Ministerio Público no fundamental, por lo que considero que no hay elemento alguno para declarar la nulidad del proceso.

Por último La Defensa Pública Penal a cargo de la Defensora Pública Nº 1, Dra. Besaida Luna, en su replica adujo: “La representante del Ministerio Público manifiesta que los testigos no alcanzaron a oír cuando le funcionario hacia la advertencia ya referida, mas eso lo dice la ciudadana fiscal, mas no los testigos que en esta audiencia han declarado, ya que muy claramente los testigos manifestaron que no oyeron la advertencia. En cuanto a que es una mera formalidad, esa formalidad está establecida en la ley, siendo esta una de las formas a ser cumplidas por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, debiendo ser en este caso declarado como un procedimiento ilegal, por lo que solicito se decrete la nulidad del mismo.”.

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra al acusado, quien expuso: “Quiero decir que ellos dijeron que me encontraron algo encima y eso es mentira, yo no tenia nada en el bolsillo, a ellos los llamaron y les dijeron que me habían encontrado eso en el bolsillo, siendo mentira.”.


II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delitos estos sancionados conforme lo establecen los artículos 529 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “El día 25 de agosto del 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo al observar a la comisión policial que patrullaba por el sector San Antonio del Municipio García, se torno nervioso, logrando incautársele en presencia de dos testigos, cuatro (04) envoltorios de material sintético, los cuales al ser sometidos a la experticia química resultaron contener COCAINA, con un peso bruto de nueve gramos con cuatrocientos treinta miligramos (9,430 gr.). ”.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

Ciudadana Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, MIRIAM MARCANO, en relación a la experticia Nº 9700-073-04, practicada a la Sustancia incautada: Quien en su declaración expresó al Tribunal que la sustancia incautada es Cocaína Base, y su conclusión llega así a través de su conocimiento científico que tiene sobre la forma de la presentación de la sustancia granulada; donde en su experticia fuera señalado cocaína, no obstante por la presentación en forma granulada, permite concluir que es cocaína Base. Además de ello indicó en forma verbal la cantidad que pesaban las dos muestras que fueron sometidas a su observación, las cuales contenían 4.950 Gr. y de 4.480 Gr., por lo cual la cantidad de sustancia ilícita decomisada resultó ser de 9.430 gr.

Ciudadana Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, MIRIAM MARCANO, en relación a la experticia Nº 9700-073-062, experticia toxicológica en vivo, practicada sobre muestras de raspado de dedos y muestra de orina del acusado. Quien en su declaración expresó al Tribunal que no se pudo determinar en el presente caso la presencia de cocaína, en la muestra de orina obtenida por falta de reactivo necesario, por lo tanto “El consumo de cocaína no esta determinado en la prueba toxicológica realizada al muchacho”, y resultó en este caso positivo en el raspado de dedos a la manipulación de marihuana, mas no de cocaína.

Ciudadano Funcionario Policial adscrito a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) RENE JESUS SALAZAR VASQUEZ, , quien practicó la detención del adolescente, y expuso: Haber detenido al adolescente luego que lo observaran en el sector San Antonio, en la Calle principal, a la altura de la iglesia. Asimismo señaló que cuando éste vio a los funcionarios Policiales, optó por caminar rápidamente, por tal circunstancia llamaron a unos testigos para revisarlo. Buscando primero un testigo en la peluquería que esta cerca del lugar, y el señor que estaba allí se negó a ser testigo, para encontrar posteriormente a dos personas que sirvieron de testigos. Procedieron a revisar al adolescente detenido, y se le encontraron cuatro (4) envoltorios, tres de color amarillo y uno de color verde. “Los testigos que encontramos estaban allí mismo cerca, eran un hombre y una mujer… Luego de encontrar los testigos procedimos a revisar al adolescente y le encontramos en el bolsillo, cuatro envoltorios, … El registro lo hice yo junto con el Funcionario José Tesorero.”. A pregunta formulada por la defensa contestó “Si se le pregunto al muchacho antes de revisarlo si tenia alguna sustancia de prohibido porte y el mismo manifestó que no. La sustancia se le encontró en un bolsillo del pantalón, lo cual fue presenciado por los testigos.”



Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, testigo presencial, quien acerca de los hechos expuso: “A mi me llamaron para testigo cuando lo agarraron a él, con una camisas blanca y bermudas, le consiguieron cuatro bolsitas, tres amarillas y una verde. A preguntas formulada por la vindicta pública expuso: “Cuando a mi me llamaron, vi cuando lo esposaron y lo revisaron, y vi cuando le sacaron del bolsillo las bolsitas esas pequeñas. Aparte de mi estaba el otro testigo que esta allí, esa revisión se hizo cerca de la capilla de San Antonio, por la parada, la fecha no la recuerdo, será como hace un año. Se observa asimismo a preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Lo tenían parado contra la pared cuando me llamaron. Había un montón de gente y llamaron dos testigos de ese grupo. Los policías lo revisaron sin preguntarle nada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez Unipersonal de Juicio contestó: “Cuando llegue al sitio lo tenían parado contra la pared, después de que me puse a la orden para ser testigo, como no tenia cedula la fui a buscar mi casa y los funcionarios me fueron a buscar y cuando llegue nuevamente el muchacho estaba en el jeep. Uno de los policías reviso al muchacho y le saco las bolsitas del bolsillo, luego que estaba en la sede de la policía, me las enseñaron y eran las mismas. En el momento en que revisaron al muchacho, había un montón de gente allí viendo. Es todo.”.

Ciudadano CARLOS LUIS GIL, testigo presencial, quien acerca de los hechos expuso: “A mi me llamaron para que fuera testigo de cuando a él lo pararon y le consiguieron cuatro envoltorios en el bolsillo derecho del pantalón, unos amarillos y uno verde, eso fue allí frente a la peluquería de San Antonio, cerca de la capilla. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó: “Yo venia circulando por la parada y los policías me llamaron para que viera lo que iban a hacer. Al muchacho lo tenían parado y presencié el registro del muchacho, y tenia tres envoltorios y uno verde. El muchacho tenía puesta una bermuda verde una franela amarilla. Yo vi los envoltorios pero no vi la sustancia que tenía adentro, si tenía algo adentro pero no supe que era ya que no lo destaparon en ningún momento. … La señora que vino para acá ahorita que se llama Carmen también estaba alli, ella vive cerca de mi casa. Luego del registro fuimos al comando y me tomaron declaración. Eso fue frente a la peluquería de San Antonio, cerca de una capilla que hay alli. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Aparte de la señora Carmen y yo, no había mas nadie, solo un señor de la peluquería y que no quiso colaborar. Los funcionarios lo revisaron y sacaron los cuatro envoltorios y dijeron que era de él, pero en ningún momento oí que le pidieran sacar algún objeto o sustancia que tuviera. Es todo.”.


Declaraciones éstas Testificales que evidencian el hecho punible, y la existencia material del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Todo ello, se llega a la convicción razonada con las declaraciones testifícales obtenidas en la audiencia de juicio oral y privada, donde se cumplieron los principios de inmediación, concentración, y continuidad, de la experto MIRIAM MARCANO, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, donde se determina la certeza de la sustancia incautada, que resultó ser COCAINA BASE, en un peso bruto total de Nueve Gramos con cuatrocientos treinta miligramos (9,430, gr.). Que además de ello, la presentación de los mismos fue en dos muestras, contentivas cada una de dos envoltorios, muestra N° 1, uno de color amarillo y otro verde, y la segunda dos envoltorios de color verde.

De igual manera se observa la relación que existe con la sustancia examinada, con el momento de la incautación misma, la cual se observa de la declaración testifical del Funcionario Policial René Salazar, y de la declaración testifical de los ciudadanos Carmen Elena Mendoza y Carlos Luis Gil, testigos del procedimiento de incautación. Declaraciones éstas, que evidencian en primer orden la intervención policial acontecida en el Sector San Antonio, del Municipio García, en la Calle principal, a la altura de la iglesia. Que además antes de proceder a la revisión policial, se localizaron los testigos del procedimiento, donde intervinieron los ciudadanos Carmen Elena Mendoza, y Carlos Luis Gil, quienes observaron el momento en que fuera revisado el ciudadano adolescente acusado, y que además le fuera encontrado en el bolsillo de su pantalón, acotando el testigo Carlos Luís Gil que observó desde el momento cuando lo detuvieron, y posteriormente le fue solicitada la colaboración para ser testigo. Asimismo ambos testigos afirman haber visto la presentación de los envoltorios, como están indicados en las muestras que describe la experta toxicóloga, y que además dichos envoltorios, le fueron mostrados en la sede del Órgano investigador, y resultaron ser los mismos que observaron haber sido decomisados al adolescente acusado en el Sector San Antonio.

Señalando ambos testigos que al adolescente no le fue solicitada la exhibición y entrega de sustancia alguna antes de su revisión corporal.

En este particular, en cuanto a la incautación de la sustancia y revisión del adolescente fue solicitada por la defensa Pública de autos, Dra. Besaida Luna, la “Nulidad del procedimiento, ya que las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, al no cumplirse con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 190 del mismo Código.”. Sobre este particular, este Tribunal, observa el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al acceso a la Justicia, idónea, imparcial, transparente, accesible, gratuita, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se observa el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el proceso se erige como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Unido a ello, ha sido destacado por la defensa la observación de la advertencia preliminar que debió efectuar el funcionario policial como un requisito de formalidad para la validez de la actuación funcionarial, y sobre este particular se observa asimismo el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio general de que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código en comento, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. No obstante ello, contiene el Código Orgánico Procesal Penal un sistema de valoración de las actuaciones, en los cuales se encuentra como sanción ante la inobservancia de requisitos esenciales referidos a la defensa, asistencia y representación del imputado, la Nulidad absoluta, y para otras circunstancias igualmente contiene un régimen que es convalidable, indicando la convalidación de los actos celebrados, que puedan ser saneados. En cuanto a la regulación de las nulidades absolutas, observa esta Juzgadora Unipersonal de juicio, lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Sentencia Nº 811, Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache.), con relación a las nulidades absolutas:
“Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.” (Resaltado de este fallo)


Por lo tanto, observa esta juzgadora, que le fuera incautada la sustancia de posesión ilícita al ciudadano adolescente, en presencia de dos testigos, quienes afirman haber sido revisado por un funcionario policial, que es además del mismo sexo que la persona a ser revisada, y que aunado a ello observa de igual manera el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, Nº 225, de fecha 23 de junio del 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde señala: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

En suma, se observa el decomiso de la sustancia que se determinó en la fase de investigación como Cocaína, y que ello dio origen al presente procedimiento, sin que hasta la fecha de la celebración del juicio la defensa hubiera efectuado actuación alguna para denotar tal situación, por el contrario, no es sino hasta la audiencia de juicio oral y privado que hace referencia l requisito de la actividad probatoria, solicitando la nulidad del acto, y de lo actuado. Para ello, se observa que en el presente caso, el acto de la revisión fue efectuado por persona de sexo masculino, al igual que el revisado, que no se denota en las declaraciones testificales que se haya afectado el honor del ciudadano acusado adolescente, y que además fue presenciado por testigos que corroboran la actuación policial, por ello, considera quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto consiguió la finalidad, y que la advertencia a que exhiba el objeto que se presume poseer como advertencia preliminar lo que persigue es proteger a la persona de intromisiones a su intimidad, no obstante, del bolsillo de su pantalón, le fue localizada la sustancia. Estos elementos, hacen concluir a esta juzgadora, que la nulidad invocada no esta revestida de la trascendencia fundamental necesaria, que el acto ha conseguido su finalidad, y por ello no es en el presente caso una formalidad esencial, con fuerza en la motivación precedente esta Juzgadora Unipersonal de Juicio declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa de autos, y así se decide.


B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) .

Queda evidenciado con la declaración testifical del Funcionario Policial Ciudadano RENE JESUS SALAZAR VASQUEZ, adscrito a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que el adolescente fue revisado por este ciudadano y que le fuera localizado en el bolsillo de su pantalón cuatro bolsitas de color una verde, y las tres restantes de color amarillo, que igualmente, dicha sustancia que resultó ser cocaína base, en un peso bruto de nueve gramos cuatrocientos treinta miligramos, fuera igualmente encontrada en presencia de dos testigos, quienes de manera clara expresaron haber observado el momento en que el Funcionario Policial practicara el registro de personas, y le consiguiera los cuatro envoltorios al ciudadano adolescente acusado. Así, pues en este orden de ideas, se concluye de la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, quien expresó: “Uno de los policías reviso al muchacho y le saco las bolsitas del bolsillo, luego que estaba en la sede de la policía, me las enseñaron y eran las mismas.”. De igual manera, concluye esta Juzgadora que se encuentra en efecto demostrada la posesión de dicha sustancia y determinada así la culpabilidad del acusado por haber sido demostrado también con la declaración testifical del ciudadano CARLOS LUIS GIL, cuando expresó: “…y le consiguieron cuatro envoltorios en el bolsillo derecho del pantalón, unos amarillos y uno verde…”.

Estos elementos permiten concluir mediante la libre convicción razonada, donde esta Juzgadora ha apreciado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que comprende las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas, con plena certeza que el adolescente poseía la sustancia denominada cocaína base, en un bolsillo de su pantalón. Lo que hace concluir necesariamente en la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara culpable, en la comisión del delio de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

III
SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual resultó incautada la cantidad de Nueve Gramos Cuatrocientos Treinta Miligramos (9,430 Gr), de Cocaina Base, del bolsillo del pantalón del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , hecho este acontecido en el Sector San Antonio, del Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde. hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación como autor del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), encuadrándola dentro del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida :

Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a la colectividad, la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Hecho éste que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionado el adolescente con una medida no restrictiva de libertad, por cuanto la norma establece la proporcionalidad en abstracto, que puede ser aplicada en nuestro Sistema Penal Juvenil. Así las cosas, el adolescente es autor del delito que se le imputa, y que de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, y que queda restringida su aplicación para delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. Puede entonces aplicarse la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa para la determinación de la sanción, lo solicitado por la Vindicta Pública quien ante la magnitud del daño causado, ha solicitado la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año y seis meses, establecido en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo imperioso a los efectos de la debida proporcionalidad en concreto, estudiar conforme al principio de necesidad de la sanción, idoneidad, y capacidad, que en definitiva configuran la llamada proporcionalidad en concreto que puede concluirse en la sanción a ser impuesta.


2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.


Vista la proporcionalidad en abstracto de la norma, que permite la aplicación de la sanción solo en libertad, por aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto en cuanto a la proporcionalidad en concreto de la sanción, la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, que proviene de un hogar estructurado, y con vista al informe social suscrito por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita a los Servicios Auxiliares de este Sistema Penal, se observa que: “ocupa el noveno lugar en un grupo de 17 hermanos, procreados en uniones concubinarias de la madre, quien actualmente convive con el padre del caso (sic), es una familia extendida, refiere la madre que existen buenas relaciones entre todos los integrantes del grupo familiar, mantienen comunicación constantemente, siendo la autoridad compartida entre ambos padres…conclusiones: El adolescente niega antecedentes y consumo. Se considera que debe continuar sus estudios.”. Observa de igual manera este Tribunal, el resultado del Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Susana Obediente, Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de este Sistema Penal, donde indica en las observaciones generales: “Viste de acuerdo a la ocasión, edad y sexo, colabora con la situación de la entrevista, resuena afectivamente, niega consumo de sustancias psicoactivas. Área Escolar: Según refiere el adolescente: “Me rasparon en primer año y mi Papá me retiró y me puse a trabajar.”. En los resultados de las pruebas aplicadas puede inferirse que tiene un nivel de comprensión Normal Bajo. No se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible lesión cerebral, se observan los siguientes rasgos de personalidad: inmadurez emocional, baja autoestima, extroversión, fácilmente influenciable. Conclusiones: “…no posee ni signo ni síntomas de enfermedad mental, y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiátrica y/o Psicológica.”. También observa por último este Tribunal el resultado de la evaluación Psiquiátrica, practicada al adolescente acusado por el Dr. Alejandro Oramas, Médico Psiquiatra adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien resalta en los Aspectos Generales entre otras cosas, que el adolescente niega antecedentes médico-psiquiátricos. Ha tenido múltiples trabajos, refiere que trabaja con su papá en el área de albañilería. “Área Mental: Adolescente quien para el momento de la entrevista psiquiatrica, no se evidencian signos y síntomas de padecer enfermedad mental, CONCLUSIONES: Adolescente que presenta trastornos de conducta, consumidor de sustancias psicoactivas tipo cannabis sativa, sin contención familiar, responsable de sus actos. Informes de fechas 198 de septiembre del 2005, el social, y los dos restantes de fecha 30 de agosto del 2005. Por lo cual el adolescente que es responsable de sus actos e imputable, y deberán procurarse en éste metas de vida, proyectos de vida, para alcanzar la reinserción social del adolescente, por ello, se considera la sanción más idónea para el adolescente de acuerdo a la capacidad que tiene para cumplir la sanción, y que el adolescente debe recibir orientaciones psicológicas, sociales, y/o psiquiátricas, a fin de mejorar su autoestima, proponerse proyectos de vida, superar la posibilidad de ser fácilmente influenciable, es por ello que la sanción más idónea, y necesaria a ser impuesta es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto la misma consiste en otorgar la libertad al adolescente y someterlo a la asistencia, orientación y control de personas capacitadas para hacer el seguimiento del caso, y que dentro de esta asistencia y control debe comprender encaminar en éste su formación integral como ser humano, así como superar las carencias detectadas en su evaluación inicial. Por ello se comparte el criterio de imposición de sanción que ha sido solicitado por el Ministerio Público, de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al tiempo de duración, se observa asimismo, la edad del adolescente de 17 años de edad, que es la primera vez que se ve incurso en la comisión de un hecho punible, que además de ello es un adolescente que manifiesta trabajar con su papá, no obstante requiere de contención, de vigilancia, de supervisión, por ello se acuerda establecer la sanción en UN AÑO Y SEIS MESES, con una periodicidad cada quince días, donde deberá recibir atención de los profesionales, psicólogo, psiquiatra y/o trabajador social, de acuerdo al plan de trabajo y orientación que entre éstos se proyecte, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la Medida Sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y seis meses, consistente en: Someterse a la asistencia, vigilancia, supervisión, control y orientación de los Profesionales Psiquiatra, Psicólogo y/o Trabajador Social, adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, cada quince (15) días, sanción que se impone como AUTOR y responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito éste sancionado conforme lo establece los artículos 529 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y determinada la sanción en aplicación a las pautas para la determinación, contenidas en el artículo 622 “ejusdem”. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía del día 14 de Junio del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,


LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Asunto Principal: OP01-P-2005-004531