La Asunción, 13 de Junio de 2006


Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su carácter de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al termino del Juicio Oral celebrado en audiencia privada los días 09 y 12 de Junio de 2006, se difirió la publicación de la misma para el día de hoy. Actuaron: por la parte acusadora, la Abogado SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal VII Especializado (E) del Ministerio Público; en DEFENSA del imputado el Abogado JHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, en calidad de Defensor Privado; y como Secretaria de la Sala la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY. En tal sentido, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad (16 para el momento de los hechos), de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, de profesión u oficio Manipulador de Alimentos, laborando en OMITIDA del Municipio Mariño, OMITIDA, desde el 01-11-2005, domiciliado en la OMITIDA, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA,
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado siéndole cedida la palabra, una vez abierto el debate, la representante de la Vindicta Pública, presentó oralmente la acusación contra el adolescente de marras por encontrarnos ante un procedimiento abreviado por Flagrancia, exponiendo que en horas de la tarde del día once (11) de marzo (03) del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 2:00 p.m., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), cuando realizaban patrullaje en el Sector Las Casitas de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, lugar en el cual se encontraba el adolescente, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, que motivó a los funcionarios a darle la voz de alto, optando el mismo por arrojar lo que llevaba en la mano derecha, lo cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (4,410 Grm.), incautándosele además en el bolsillo del pantalón que vestía, seis (06) envoltorios, que al ser sometidos a Experticia Química resultaron ser, uno de ellos clorhidrato de cocaína, con un peso neto de doce gramos con ochocientos miligramos (12,800 Grm.) y los cinco (05) restantes, cocaína Base, con un peso neto de un gramo con ciento cincuenta miligramos (1,150 Grm.); fundamentando su acusación con el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la detención; el acta de entrevista del ciudadano JEAN GABRIEL VILLALBA GUEVARA, por ser testigo de la detención y revisión del adolescente al momento de los hechos; el resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-073-013, realizada por expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar a las sustancias incautadas en el procedimiento; y la Experticia Toxicológica N° 9700-073-025 realizada por expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar al adolescente detenido; encuadrando la acción desplegada por el adolescente en la norma contenida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ofreciendo para el debate probatorio la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la detención; la declaración de los expertos que realizaron las Experticias signadas con los números 9700-073-013 y 9700-073-025; y la declaración del testigo JEAN GABRIEL VILLALBA GUEVARA. Solicitando por último, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y que le sea aplicada como sanción la contenida en el literal F) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso máximo de cinco (05) años.

La defensa al tomar la palabra, enfatizó que su representado no tenía nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo cual quedaría probado en el debate con la declaración de los testigos, pidiendo al Tribunal verificara con especial cuidado las declaraciones de los funcionarios policiales con las de los demás testigos promovidos, tanto por la defensa como por parte del Ministerio Público.

Luego de las palabras iniciales del Ministerio Público y la defensa, quien no hizo objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al derecho, se admitió ésta en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a los hechos ni al derecho, instruyendo al adolescente sobre las formulas de solución anticipada, una vez constatado que comprendía el contenido y alcance de la acusación y de la defensa, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarnos ante el procedimiento abreviado por flagrancia, decretada ésta vía procesal en la audiencia de presentación y calificación de procedimiento por el Tribunal de Control, siendo informado el Tribunal que el adolescente no admitiría los hechos, dándose entonces de seguidas, continuidad al debate, abriendo el acto de recepción de pruebas, oyendo en primer lugar al adolescente imputado quien sin juramento, libre de apremio o coacción, debidamente impuesto de las generales de ley, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, negó fehacientemente los hechos que se le imputan y su participación, declarando que él venía de afeitarse en su bicicleta cuando lo intercepta la policía poniéndose nervioso porque llevaba dos tabaquitos de marihuana en la mano derecha que eran para su consumo, pero que la otra droga no era de él ni se la quitaron a él, siendo que encontrándose ya en la Base Operacional, llegó la comisión con el otro detenido y una pelotita en la mano, diciéndole que eso también era suyo. Luego de la declaración del adolescente se procedió a recibir la prueba promovida por la representación fiscal, pasando a declarar el experto Carlos Javier Rodríguez, uno de los que suscribió las experticias signadas con los números 9700-073-013 y 9700-073-025 relativas al procedimiento que dio inicio al proceso contra el adolescente de marras; quien las ratifico en todo su contenido, respondiendo al interrogatorio de las partes, luego se tomó declaración a dos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del adolescente, Agentes Catalino García y Javier García; y al testigo Jean Gabriel Villalba Guevara; solicitando la representación fiscal en este punto, el careo entre los dos funcionarios policiales y el testigo por ella promovido, visto que el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, estando bajo juramento de decir la verdad, brindó una versión totalmente distinta a la dada por los funcionarios policiales, asegurando que fue detenido por la comisión policial a diez o quince pasos del lugar donde detuvieron al adolescente y que no había presenciado la incautación de la droga en poder del mismo; careo que se realizó conforme a las reglas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con participación del Ministerio Público y de la defensa del adolescente, manteniendo el testigo su versión de los hechos aduciendo además, que el acta de entrevista tomada en la Base Policial la firmó en blanco contradiciéndose en el interrogatorio al decir que el acta estaba incompleta, señalando al ponérsele la misma de manifiesto, que estaba redactada sólo hasta donde se lee su cédula de identidad, siendo obligado a firmar al pie y estampar sus huellas por el funcionario que le tomó la entrevista. Terminado el careo se paso a recoger las declaraciones de los testigos de la defensa, ciudadanas (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS).

En este estado, la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, toda vez que de las declaraciones de los testigos y los funcionarios se verificaron una cantidad de contradicciones que interesa al Ministerio Público aclarar, siendo que el funcionario Luis Rodríguez, Jefe de la Comisión que conduce el procedimiento de detención del adolescente imputado, no compareció a la audiencia, cuyo testimonio se hace absolutamente necesario.

Oída la solicitud del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó no tener ningún inconveniente en que se suspendiese el acto, en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la audiencia, para ser continuada el día lunes doce a las diez de la mañana.

Llegada la oportunidad, se dio continuidad a la audiencia oral, verificada la presencia de las partes, cediendo la palabra al Ministerio Público quien informó al Tribunal que el funcionario Luís Rodríguez se encontraba en la Sala de testigos, solicitando se admitiera como nueva prueba la declaración del funcionario sumariador que tomó declaración en la Base Operacional al ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, testigo de la fiscalía, en virtud de la declaración rendida por este testigo el día viernes.

La defensa no hizo objeción a que se admitiera la declaración del funcionario sumariador Agente Juan Carlos Quijada, como nueva prueba, por lo que el Tribunal lo acordó, recogiendo en primer lugar la declaración del funcionario Luís Rodríguez. La ciudadana Fiscal oídas las declaraciones de estos dos funcionarios, interrogados exhaustivamente por las partes, solicitó se ordenara la conducción ante el Tribunal por medio de la fuerza pública, del ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, quien impuesto de su obligación de comparecer no había hecho acto de presencia, a los fines de someterlo a un careo con los funcionarios Luís Rodríguez y Juan Carlos Quijada. Oída la solicitud y no habiendo oposición por parte de la defensa, el Tribunal acordó lo solicitado, pidiendo al Ministerio Público colaborara con la diligencia, dándose un receso. Traído a la Sala el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara con intervención de la fuerza policial, se reanudo el acto, procediéndose al careo entre el testigo y los funcionarios policiales, manteniendo el primero su posición frente al dicho de los funcionarios, afirmando nuevamente, ante preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, y previamente advertido de las consecuencias de rendir testimonio falso u ocultar la verdad estando bajo juramento de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acta de entrevista la firmó con espacios en blanco, y siéndole puesta a la vista el acta que contiene transcrita la declaración, puntualizó, que al momento de firmarla solo estaba escrita hasta donde se lee su cédula de identidad. Oída esta declaración, el Tribunal declaró delito en audiencia, por cuanto de la observación a simple vista de la referida acta no se evidencian signos de adulteración, por el contrario, luego de la cédula de identidad del ciudadano sigue la línea en perfecta armonía de espacio y aproximación con el resto del texto, tanto anterior como posterior, procediendo en consecuencia conforme a lo establecido por el texto adjetivo penal en el artículo precedentemente citado, ordenando la detención del ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara y el levantamiento del acta correspondiente. Retirado de la Sala el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, luego de serle leídos sus derechos y los fundamentos de su detención por parte de la Juez Profesional, se dio continuidad al debate, cediendo la palabra en su respectivo orden, a la representación fiscal y a la defensa para sus conclusiones, luego de las cuales se les otorgó el derecho a la replica, cediéndole por último la palabra al acusado, quien rindió nuevamente declaración libremente, para finalmente declarar cerrado el debate retirándose el Tribunal a deliberar.

TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos de prueba evacuados durante el debate, se comprueba la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito y como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegando quien aquí decide a ese convencimiento, en primer lugar, a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente, quienes fueron contestes en sus dichos, desprendiéndose de sus declaraciones brindadas bajo juramento, que el día once (11) de marzo (03) del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por el Sector Las Casitas de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en actitud de platica, quienes al percatarse de la presencia policial, uno de ellos que posteriormente quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adoptó una actitud nerviosa que motivó a los funcionarios a darles la voz de alto, observando cuando éste trató de deshacerse de lo que llevaba en la mano derecha, por lo que el jefe de la comisión policial, Distinguido Luis Rodríguez, le ordenó la entrega del objeto percatándose de que se trataba de un envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se podía observar restos vegetales que presumió eran droga, solicitándole inmediatamente a ambos ciudadanos que sacaran todo cuanto tuvieran en su posesión que pudiera comprometerlos, sacando el adolescente del bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios de material sintético uno de mayor tamaño en cuyo interior se podía observar un polvo blanco, y en el otro de menor tamaño se encontraban a su vez cinco (5) envoltorios, todos conteniendo una sustancia granulada de color blanco grisáceo, sustancias que presumieron eran droga. Tal presunción fue comprobada por los expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar al practicarle a las tres muestras la experticia Química Botánica, levantada en acta y signada con el N° 9700-073-013, resultando ser la primera sustancia incautada Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (4,410 Grm.), el envoltorio de mayor tamaño clorhidrato de cocaína, con un peso neto de doce gramos con ochocientos miligramos (12,800 Grm.) y los cinco (05) envoltorios restantes, cocaína base, con un peso neto de un gramo con ciento cincuenta miligramos (1,150 Grm.). Al adolescente se le realizo la experticia toxicológica, levantada en acta y signada con el N° 9700-073-025, resultando ser positiva la manipulación de Marihuana (Cannabis Sativa) y positivo el consumo de cocaína, luego de someter la muestra producto del raspado de sus dedos y su orina a los reactivos químicos correspondientes, tal como lo expuso el experto farmacéutico en la audiencia, ratificando en todo su contenido las experticias realizadas en el laboratorio.

Las declaraciones rendidas bajo juramento, por el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, testigo de la fiscalía, y las ciudadanas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, testigos de la defensa, fueron inconsistentes e imprecisas, contrariándose entre sí; sólo en un punto fueron contestes y firmes, asentando enfáticamente que el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara fue detenido por la comisión policial a cierta distancia del adolescente, y que no iban juntos. Sin embargo, se contrapusieron en los detalles. El ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara dijo que iba caminando sólo cuando lo detuvo la comisión policial, y que al voltear, como a una distancia de diez a quince pasos pudo observar que tenían detenido a otra persona. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA dijo que ella se encontraba en una bodega cuando vio que detuvieron al adolescente y fue a ver, y que el otro señor estaba caminando más adelante. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA dijo que ella estaba en la esquina y corrió junto con otras personas a ver que pasaba observando cuando detienen al adolescente y después de detenerlo, revisarlo y llevárselo en una patrulla chiquita, es que detienen al otro, insistiendo en que en ningún momento el señor estuvo presente cuando detuvieron al adolescente y que se lo llevaron después en una unidad tipo moto; lo cual se contrapone con lo expresado por el propio ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, quien dijo que se lo habían llevado junto con el adolescente en la misma unidad, desvirtuando la declaración de ésta testigo.

En cuanto a la droga decomisada, las dos testigos son contestes en señalar que se trataba solo de marihuana, pero la adolescente IDENTIDAD OMITIDA dijo haber visto cuando el adolescente “saco de su bolsillo” dos tabaquitos de marihuana, los puso en el piso y la policía los agarró, en contraposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien señaló que era un solo tabaquito que se cayó en el piso y pudo observar que se trataba de marihuana, a preguntas formuladas respondió que era marihuana envuelta en papel con forma de cigarro. Ninguna de las dos declaraciones concuerda entre sí, ni con la muestra recogida en cuanto a su forma o empaquetamiento, los expertos farmacéuticos al practicarle la experticia dejaron asentado que la muestra N° 3 se trataba de “un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso” y analizada la muestra concluyen que se trata de Marihuana (cannabis Sativa L.), esto concatenado con la declaración de los funcionarios policiales, y especialmente con la declaración del Distinguido Luis Rodríguez, convence al tribunal de que esta droga no estaba envuelta en papel con forma de cigarro, como asientan las testigos.

Ahora bien, el punto clave ejercido por la defensa del adolescente en sus conclusiones, lo constituye el dicho del ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, el cual hace valer para solicitar la absolutoria de su defendido con base a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece que “no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”.

Sin embargo, considera quien aquí decide que la presunción de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedó desvirtuada no sólo con lo actuado por la comisión policial actuante en el procedimiento, sus declaraciones en juicio y la del experto farmacéutico sobre las experticias realizadas, sino también con las declaraciones erráticas de los testigos, de las que claramente se desprende la intención de ocultar la verdad, tanto que aún cuando el testigo Jean Gabriel Villalba Guevara dijo en la audiencia que no había presenciado el momento en que le decomisan la droga al adolescente, siendo que no estaba en su compañía cuando lo detienen sino a cierta distancia, contrariando la declaración rendida ante el órgano policial que sirvió de base y fundamento para que el Ministerio Público formulara acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hubiera sido suficiente para su valoración por cuanto esa declaración fue rendida por el testigo sin juramento, este Tribunal obtiene la plena convicción de que el testigo oculta la verdad, al igual que las adolescentes que rindieron declaración por parte de la defensa, alterando y cambiando completamente los hechos afirmados por los funcionarios policiales, en un intento de eliminar todo otro elemento de prueba incriminatorio, y hacer valer la posición jurisprudencial, y sobre todo, cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público y por el Tribunal, el testigo afirma categóricamente, manteniéndolo en el careo que se le hizo frente a los tres funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de detención y frente al sumariador que le tomó la entrevista, que el acta la firmó con espacios en blanco, y siéndole ésta puesta a la vista, preguntándosele hasta donde estaba escrita, puntualizó, que al momento de firmarla solo estaba escrita hasta donde se lee su cédula de identidad, lo cual para quien aquí decide, no se evidencia de la observación del acta a simple vista, por el contrario, se observa que, luego de la cédula de identidad del ciudadano sigue la línea en perfecta armonía de espacio y aproximación con el resto del texto, sin ningún signo de adulteración. En tanto, al estimar de acuerdo a la experiencia, que se hace muy difícil por no decir imposible, adulterar a tal grado de perfección un texto redactado en computadora e impreso en impresora de punto, de tal manera que ni siquiera a simple vista se observe falla en la continuación, este decidor concluye que el testigo oculta la verdad contenida en las declaraciones de los funcionarios de cómo realmente sucedieron los hechos.

Se debe puntualizar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal antes referida, no es trampolín para la impunidad, debiéndose examinar cada caso en particular; y en el presente caso, del examen y comparación en todo su contenido y fondo, de las declaraciones de los funcionarios y los tres testigos promovidos, como quedo asentado ut supra, aplicando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en un total esfuerzo por llegar a la verdad, resulta el convencimiento pleno de que el adolescente Juan José González Acosta es el autor y responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, conforme a los hechos que se estimaron probados en el debate, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como fue calificada por la representación fiscal, y siendo que para el delito cometido por el adolescente acusado procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal f) del Artículo 620 eiusdem, en su límite máximo, este tribunal tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación de que el adolescente es el autor del hecho delictivo, su edad y capacidad para cumplir la medida, que es primario, lo cual se desprende de las actas, y vistos los resultados de los exámenes sico sociales realizados al adolescente, se rebaja la sanción a Cuatro (4) años de Privación de Libertad, que cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, controlando y vigilando estrictamente su cumplimiento y objetivo conforme a los Artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; medida que ejecutará, vigilará y controlará el Juez de la fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 629, 630 y 631 eiusdem, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Se revoca la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido el adolescente, de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proceder a la destrucción de la droga señalada en la experticia química botánica; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Unipersonal de Juicio,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,


Abog. MARIA LETICIA MURGUEY.
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En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) horas y minutos de la tarde (p.m.), se publicó la anterior Sentencia sin presencia de las partes debidamente notificadas de la publicación, dándose cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. MARIA LETICIA MURGUEY.


Asunto N° OP01-P-2006-000912
AMSV/leti*