La Asunción, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRUBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en Funciones de Control Dra. Cira Urdaneta de Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 1.689.183, con Inpre-abogado Nº 6.366, El Secretario Abg. Reinaldo Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 11.852.587 con Inpre-abogado Nº 112.452.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ALICIA VIOLET BROWN.
DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 456, en relación con el articulo 84, numeral 3° Ejusdem.
DEFENSA: Dr. Juan Oca, Defensa Pública Nº 03 (S) actuando en representación de la Dra. Besaida Luna, Defensa Publica Penal Nº 01.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce el Fiscal Séptimo Auxiliar (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. José Gregorio Méndez.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles 25 de junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y treinta (11:32) horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control Nº 02, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, formulo acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, para el primero de los nombrados y el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 456, en relación con el articulo 84, numeral 3° Ejusdem, para el segundo de los nombrados, en fecha 01 de junio de Dos Mil Seis (2006), la cual cursa inserta en los folios 30 al 34 ambos inclusive, por cuanto siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, del día veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Seis, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban huir a bordo de una unidad de trasporte publico, luego que momentos antes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le arrebatara una cadena que llevaba en el cuello la Ciudadana ALICIA VIOLET BROWN, cuando se encontraba realizando compras en el centro específicamente por la calle Fraternidad, Porlamar de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, de igual manera en este mismo hecho el ciudadano EDWIN ALEXIS ROA IBARRA, quien acompañaba a la victima, salio en persecución del atacante, momentos este en el cual interfieren los otros dos adolescentes quienes los golpearon, al igual que el adolescente autor del hecho todo con el fin de procurar la comisión del delito. Celebrada en este Despacho, la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de la Ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, El Dr. José Gregorio Méndez Fiscal Séptimo Auxiliar (E) del Ministerio Publico, quien acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, para el primero de los nombrados y el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 456, en relación con el articulo 84, numeral 3° Ejusdem, para los dos últimos de os nombrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Declaración del Funcionario Distinguido LEONARDO TARAZONA, adscrito a la Brigada Ciclística de La Policía del Estado Nueva Esparta, quien suscribió el avalúo prudencial Nº F14-0850 de fecha 27 de marzo de 2006.
2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes: funcionarios agentes (INP) RICHARD HERRERA, VICTOR GOMEZ Y ALEJANDRO PERALES, adscritos a la Brigada Ciclística de La Policía del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron la Detención de los adolescentes imputados.
3) Declaración de la ciudadana ALICIA VIOLET BROWN, la cual es útil y pertinente en virtud de que la misma es víctima del hecho punible.
4) Declaración de la ciudadana MARIA SUAREZ URIBE, la cual es útil y pertinente en virtud de que la misma es testigo del hecho punible.
5) Declaración del ciudadano EDWIN ALEXIS ROA IBARRA, la cual es útil y pertinente en virtud de que el mismo es testigo del hecho punible.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ejecutaron una conducta antijurídica, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en artículo 456 del Código Penal Vigente, el cual sanciona la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y en lo que respecta a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la misma encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el articulo 456, en relación con el articulo 84, numeral 3° Ejusdem, el cual se refiere a la comisión del delito de ROBO IMPROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Hecho este acaecido en horas del mediodía del día 27 de mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, del día veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Seis, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA REYES fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban huir a bordo de una unidad de trasporte publico, luego que momentos antes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le arrebatara una cadena que llevaba en el cuello la Ciudadana ALICIA VIOLET BROWN, cuando se encontraba realizando compras en el centro específicamente por la calle Fraternidad, Porlamar de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, de igual manera en este mismo hecho el ciudadano EDWIN ALEXIS ROA IBARRA, quien acompañaba a la victima, salio en persecución del atacante, momentos este en el cual interfieren los otros dos adolescentes quienes los golpearon, al igual que el adolescente autor del hecho todo con el fin de procurar la comisión del delito.
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 21 de junio de 2006, la Defensa Pública a cargo del Dr. Juan Oca, Defensa Publica Penal Nº 01, ampliamente identificado, solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, esto en cuanto a que los adolescentes admitieron la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido, es decir, la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo del Código Penal Vigente, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estos admitieron su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 456, en relación con el articulo 84, numeral 3° Ejusdem. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción la cual se encuentra referida a LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO (01). Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo del Código Penal Vigente, en relación al primero de los adolescentes y el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 456, en relación con el articulo 84, numeral 3° Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran culpables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 en relación con lo dispuesto en el literal f del articulo 573, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone las sanciones contenidas en los artículos 624 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Año y CUATRO (04) MESES, Y ASI SEDECIDE. CUARTO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción contenida en el artículo 624 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Año, así se decide. QUINTO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), consistente en Detención Para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del Mes de junio de Dos Mil Seis (2006) siendo las once 11:00 horas y minutos de la tarde. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase en su debida oportunidad al Juez correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
EL SECRETARIO
Abg. Reinaldo Reyes
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las (11:00) horas y minutos de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. Reinaldo Reyes
Asunto Nº OP01-P-2006-002098
CUDG/Ana Joemy
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