La Asunción, 28 DE Junio de 2006

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien comparece previa boleta de citación librada por este Despacho, , contra quien la ciudadana Fiscal VII Auxiliar (E) del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Méndez, formuló acusación presentada en fecha 20-05-05, ante la Oficina de Alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 23-05-05, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3° del artículo 453 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por los Hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: Que el día veintitrés (23) de julio de 2005, siendo como las diez horas y cinco minutos (10.05) de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, y entregado a funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva esparta, ya que el mismo fue sorprendido cuando intentaba sustraer en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del patio de una vivienda ubicada en la Calle principal de Palguarime, Municipio Mariño de este estado, una bomba de agua marca Catalana Home Center, de color azul, propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, no logrando los mismos completar su acción por la intervención inmediata que realizó el mencionado ciudadano, capturando al primero de los adolescente mencionados junto con el objeto que intento sustraer, en tanto el segundo de los citados adolescentes logró ser detenido por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, el cual fue reconocido por el testigo presencial del hecho, como uno de los autores del hecho. ACUSADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CALIFICACIÓN JURÍDICA: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3° del artículo 453 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. PRUEBAS ADMITIDAS: 1).- Declaración de los funcionarios Distinguidos YONNYS TOVAR y ERASMO PORRAS, adscritos a la visión de Apoyo a la Investigación penal de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el avalúo real N° 385-05 de fecha 24-04-05 practicada sobre el objeto recuperado; 2). Declaración de los funcionarios actuantes Distinguido ERASMO PORRAS y EL AGENTE TRINO MENDOZA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva esparta, quienes practicaron la detención flagrante del adolescente imputado; 3).- declaración del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, quien es testigo presencial del hecho; y 4).- declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, quien es la victima en el presente caso. 5).- declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, la cual es útil y pertinente por ser testigo del hecho. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa consistente en: 1) declaración de la ciudadana GLADYS JIMENEZ; Declaración de la ciudadana YUSELYS COROMOTO OLIVEROS y Declaración del ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ, por ser útiles y pertinentes por tener conocimiento de los hechos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas que pueden ser admitidas a juicio por su lectura se admite los siguientes elementos de prueba para el juicio, dejando expresa constancia que la exhibición de las experticias no compromete la lectura e incorporación por lectura al debate, A saber: Se mantienen las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas, y se dicta el auto de enjuiciamiento conforme lo dispone el artículo 579 de la Ley Especial, que se agrega a continuación, al cual se le dio debidamente lectura y firman al pie en señal de notificación por su lectura, las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:10 horas y minutos de la tarde. Registrase, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Reinaldo Reyes Marín

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. Reinaldo Reyes Marín


OP01-P-2005-003929
CUDG/rr.-