JUEZ : Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. JUAN OCA VILLEGAS, Defensoro Público N° 03.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. Reinaldo Reyes Marín


En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de de Julio de Dos Mil Seis 2.006, siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, estando presente la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal Abg. Reinaldo Reyes Marín, el Alguacil Juan Rivas, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, La ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que siendo la 12:10 horas de la madrugada del día de hoy, fue detenido por inmediaciones de la calle Velásquez de Porlamar el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años cuando al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, y la v comisión policial procede darle la voz de alto y en su mano derecho tenía fuertemente empuñado un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde atado en su único extremo con pabilo de color blanco con olor profundo y penetrante que resulto ser conforme a la experticia química que se le realizara Cocaína Base con un peso neto de cuatro (4) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos, procediendo a su detención y traslado a la sede de la Brigada Motorizada De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica en esta audiencia como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por último solicito se le imponga la medida establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para identificar al Adolescente y una vez se logré la identificación del mismo, se le otorgue al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, al Dr. José Gregorio Méndez, Defensor Público N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dr. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Un tipo que le dicen el flaco que fuma eso me pidió cuatro mil bolívares prestado y entonces como no mes los pagó yo vi donde el guarda eso y se lo quité, eso fue donde queda la pizzería N° 01 en un edificio que esta abandonado, yo no consumo eso, el tipo a quien se la quité no sabe que fui yo que le quite eso. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al defensor Público N° 03 quien expone: "Oído lo manifestado por mi defendido así por lo solicitado por el Ministerio Público me adhiero a la solicitud que realizara el Ministerio Público. Es todo”. Es Todo. Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Observa: Que de las actas se evidencias que existen dos elementos o evidencias como lo es el acta policial y el examen en vivo toxicológico practicado en la persona del Adolescente, de los cual se desprende que es consumidor de Marihuana que tenía en su poder una sustancias estupefaciente que se determinó que se trataba de Cocaína, ahora bien dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contiene el delito imputado en este acto por el Ministerio Público de Posesión Ilícita, se observa para decidir así mismo la cantidad de la droga que resulto ser cocaína base incautada en posesión del ciudadano adolescente imputado la cual alcanzo un peso neto de cuatro (4) gramos setecientos treinta (730) miligramos de Cocaína Base, por estas circunstancias quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por el ministerio público en el sentido de decretar en lo que atañe al procedimiento el ORDINARIO, en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica presumiblemente desplegada por el adolescente por los elementos anteriormente enunciados se comparte la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la mencionada ley especial declarando en este particular sin lugar lo solicitado por la defensa pública de autos;. En relación a lo expresado por la defensa se ordena la práctica de los exámenes previstos en los artículos 70 y 105 de la ley que rige la materia a los fines de determinar la dosis personal de consumo. Por existir la comisión de un delito y fundados elementos para presumir al adolescente participe de la comisión del mismo se decreta con lugar la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la privación del Adolescente conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez se logre la identificación del mismo se le otorgará la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales, hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de los elementos probatorios acompañados. TERCERO: En cuanto ala solicitud hecha por el Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar, y en consecuencia se decreta la privación del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lograr la identificación plena del adolescente, y una vez efectiva la misma se le otorgará una Medida cautelar conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia se ACUERDA LAPRIVACION DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y remítase junto con oficio a la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde permanecerá detenido hasta que su padre consigne los documentos necesarios para lograr la identificación plena del adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide. ASI SE DECIDE. Siendo las dos y treinta y cinco (02:00) horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. JOSE GREGORIO MENDEZ

EL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 ,


DRA. JUAN OCA VILLEGAS


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. REINALDO REYES MARIN

CUDG/rr.-
Asunto:OP01-P -2006-003047