La Asunción, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Temporal Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.915 con Inpre-abogado Nº 96.344.

IMPUTADOS: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ANTONIO JOSE ROMERO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente

DEFENSA: La DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, actuando en representación de la Dra. Besaida Luna.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. Sikiu Angulo.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día jueves 25 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y treinta (11:30) horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control Nº 02, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima formulo acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en fecha 03 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), la cual cursa inserta en los folios 32 al 37 ambos inclusive, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: 1) Declaración del Funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Porlamar, quien suscribió la experticia Nº 9700-073-182, del arma incautada. 2) Declaración de los funcionarios CARLOS MOSQUEDA y JESEMIL GOMEZ, Adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes practicaron la experticia Nº 131-06 de fecha 28/04/06, a los objetos recuperados. 3) Declaración de los funcionarios Policiales Actuantes. Agente ERICK LUNA y JONATHAN COLMENARES, adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía. 4) Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, víctima del hecho punible. La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la defensa Pública Penal Nº 01, Dra. Besaida Luna, también identificada e impuesto los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no les perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, en ese sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo admito los hechos, yo se que hice mal, estoy arrepentido de lo que hice, me voy a portar bien” Interviene la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera, en sustitución de la Defensora Publica Penal Nº 01 Dra. Besaida Luna y expone: En conversación previa sostenida en el día de hoy por mi persona con la Defensora de Adolescente Abogado BESAIDA LUNA, ésta me manifestó que su defendido le había afirmado que quería admitir los hechos, lo cual ha sido corroborada en esta audiencia con su declaración. Es por ello que admitidos los hechos por el adolescente pido a este Tribunal la aplicación inmediata del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción solicitada por la fiscalía pero en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ejusdem y tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 ibídem, especialmente los resultados de las evaluaciones practicadas al adolescente, aunado al hecho de ser esta la primera vez que incurre en tal delito y tomando en cuenta que el daño material ocasionado a la víctima fue reparado ya que se le devolvieron sus objetos personales, pido a este Tribunal rebaje la sanción a la mitad, es decir, que se le imponga por un tiempo de dos (2) años. Finalmente pido se revoque la medida cautelar que pesaba sobre el adolescente. Es todo” a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procesales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción correspondiente, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy viernes dos (02) de junio de Dos Mil Seis (2006) la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que; En horas de la Tarde del día Viernes Veintiocho (28) de Abril del año 2006, cuando transitaba por la calle EL INCE, hacia la Avenida Juan Bautista Arismendi, abordo al Ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, y utilizando un arma de fuego calibre 38, procedió a despojarlo de un reloj marca adidas y un teléfono celular para nuevo huir del lugar, y logrando ser detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neo-espartano de Policía, quienes lograron incautarle en su poder el arma anteriormente descrita, la cual contenía tres (03) balas calibre 32, con fulminante signos de percusión así como el reloj de la Victima, la cual reconoció al adolescente como la persona que lo havia robado, aportando incluso las características físicas del mismo. Los fundamentos presentados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, como elementos de prueba de su acusación, observa este Tribunal son los siguientes: 1) Acta Policial S/N de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido ERICK LUNA y JHONATAN COLMENARES, adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, del adolescente imputado. 2) Acta de entrevista del Ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.359.519, domiciliado en la calle Vieja, casa S/N, Sector San Antonio, de la Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso: “…como a las 02:45 de la Tarde cuando me dirigía hacia mi trabajo… por la calle EL INCE vía hacia la Avenida Juan Bautista Arismendi me intercepto un tipo flaco con una gorra roja y un lunar en la cara, con bermudas de color gris y camisa blanca, saco algo de la cintura y apuntándome por debajo de la franela, dijo que le entregara mi reloj y el celular que tenia en el bolsillo, luego que el entregue todo, salio caminando mientras me apuntaba con un revolver niquelado que había cubierto con la franela… venia pasando una patrulla del GAE, y le grite que el tipo que me robo iba con una gorra NIKE, roja y de franela blanca, y que había cruzado hacia la esquina contraria a la Avenida… nunca lo había visto pero por el lunar en la cara lo reconocería en cualquier lado… observo en el sujeto alguna seña en particular?... si un lunar en el lado izquierdo de la cara y vi el revolver que era niquelado…” 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-182, de fecha 29 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al Revolver Calibre 38, con tres balas calibre 32, las cuales presentaron en el, Fulminante signos de percusión, esta arma le fue incautada al adolescente imputado en el momento de su detención. 4) Experticia de Reconocimiento legal Nº 131-06 de fecha 28/04/2006, suscrita por los funcionarios CARLOS MOSQUEDA y JESEMIL GOMEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, practicada al reloj marca ADIDAS, recuperado en poder del adolescente imputado en el momento de su detención. Y 5) Declaración rendida por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación realizado en fecha 19 de Abril de 2006, ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual admite su participación den la comisión del hecho punible.



DEL DERECHO

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se les imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entiende la magnitud del hecho por él cometido, razón por la que quien aquí decide considera que debe imponerse inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicosociales los cuales rielan en autos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, observando en tal sentido, comparte este Tribunal la calificación jurídica dada por la vindicta publica, así como la sanción solicitada para el referido adolescente, ello en virtud de la individualidad que presenta este adolescente, aunado al resultado de los informes clínico-sociales practicados en su persona y cursantes en autos de los cuales se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es un adolescente huérfano de madre desde los diez (10) años de edad, con marcada deprivación sociocultural, consumidor de sustancias psicoactivas, con conductas disociales. Responsables de sus actos. Igualmente se desprende del informe social, suscrito por la licenciada Griceldys Rodríguez, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes, que este adolescente es reincidente, con problemática de consumo de sustancias estupefacientes, hogar desestructurado, no dispone de apoyo familiar, razón por la cual este decidor comparte el criterio fiscal, y tomando como pauta para su aplicación las normas contenidas en el articulo 622 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida PRIVACION DE LIBERTAD definida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, dado que proviene de una familia desestructurada, disfuncional , de bajo nivel socio cultural, alcanza el sexto grado de primaria, no tiene trabajo ni oficio definido, de las conclusiones de los exámenes psiquiátricos se desprende que el adolescente presenta marcada deprivacion sociocultural, consumidor de sustancias psicoactivas, conductas disociales. Responsable de sus actos. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad es decir a un (50%), quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en este caso se aplicara la Sanción mas grave requerida por el Ministerio Publico y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado up-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS sanción esta que el adolescente cumplirá en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, adscrito al Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable del delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO previstos en el artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 29 de Agosto de 2005, prevista en el articuelo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 29 de Abril de Dos Mil Seis (2006), en relación a la establecida en el articulo 559 Ejusdem. Consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo y Privación de Libertad para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar respectivamente. Librense los oficios correspondientes. Y así se decide.-. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el día de hoy viernes dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2006). Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández

En esta misma fecha 02 de junio de Dos Mil Seis (2006) se publico la anterior sentencia, siendo la (1:00) horas y minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández


Asunto Nº OP01-P-2006-001657
CUDG/Ana Joemy