JUEZ: Cira Urdaneta de Gómez.

SECRETARIA: Abg. Ana Joemy Velásquez.
DEFENSORA: Dr. Juan Oca, Defensora Pública N° 03 (S) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las DOS (02:00) hora y minutos de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITID, quienes comparecen previo traslado de la Brigada Motorizada adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-002419. Seguidamente la Ciudadana Juez Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley solicita a la Secretaria del Tribunal Abg. Ana Joemy Velásquez, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Juan Carlos Acosta, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, los adolescentes ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 03 (S) Dr. JUAN OCA, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer martes trece (13) de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que los mismos instantes antes le arrebataron una cadena a la ciudadana YENNY JOSEFINA BELLORIN CARABALLO, logrando ser recuperada la cadena en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocidos por la víctima, así como por la testigo presencial como uno de los autores del hecho punible. Hecho sucedido en la calle Díaz con calle Cedeño de Porlamar. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en cuanto a la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación a la actuación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del mencionado delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pero en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme lo establecido en los artículos 456 aparte infine y 84 ordinal 1° ejusdem. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la conducta predelictual, conforme lo dispuesto en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de nuestra legislación especial, por cuanto se evidencia que este adolescente presenta ocho (8) ingresos policiales por la comisión de delitos contra la propiedad, considerando que no puede ser garantizada las resultas del presente caso con la aplicación de otra medida menos gravosa. En tanto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se decrete en su favor la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, Dr. Juan Oca, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien quieran y posteriormente a sus declaraciones me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando ambos que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarles declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso: “YO HICE LO QUE HICE, PORQUE NO ME QUIEREN OPERAR Y YO ME QUIERO OPERAR POR MIS PROPIOS MEDIOS, YA QUE EN OTRAS OPORTUNIDADES NO HA SIDO POSIBLE LA OPERACION ” Es todo. Seguidamente, el Alguacil de sala hizo comparecer hasta la misma, en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso:“NOSOTROS ARREBATAMOS LA CADENA, YO VENIA CON IDENTIDAD OMITIDA, Y MI MAMA NO ME DEJA SALIR D ELA CASA” Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 03, (S) Dr. Juan Oca, quien expuso: “en virtud de lo declarado por mis representados, la defensa se adhiere a la petición fiscal, en cuanto a rolando por cuanto su participación fue accesoria y por las demás circunstancias que señala la fiscal en su pedimento y en cuanto al adolescente Carlos Andrés Beriau, considera la defensa como el fin primordial de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en materia de responsabilidad penal, es educativo, así como de preservar la integridad tanto moral como física de los adolescentes incursos en hechos delictivos, es la oportunidad para tratar de solventar su situación de salud que presenta en este momento y realizar las gestiones pertinentes a fin de que sea operado, y una de las formas de hacerlo es asegurando su presencia y no queda otra condición mas, sino privándolos e libertad en este momento. Solicito al tribunal que tome las medidas necesarias para la reclusión del mismo a los fines de preservar su integridad física en el centro de internamiento. ES TODO” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera ajustado a derecho lo solicitado por la fiscal del ministerio publico a lo cual se ha adherido la defensa, por lo que considera procedente decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, por cuanto el delito que se le esta imputando no merece medida privativa de libertad, especialmente teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y la forma accesoria de su presunta participación como no necesaria. En cuanto al adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, es procedente decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AAUDIENCIA PRELIMINAR, ya que la conducta predelictual del adolescente no ofrece seguridad de su presencia en el proceso, lo cual que da evidenciado con la incursión de este adolescente en las siguientes investigaciones: ASUNTO N° OP01-P-2006-000423, OP01-P-2005-005969, OP01-P-2005-006355, OP01-P-2006-002201, OP01-P-2005-000960, OP01-P-2005-006222, OP01-P-2005-000728. siendo obligación de los operadores de justicia de esta sección garantizar y velar por la salud de los adolescentes que incursionen en el sistema, se considera que la forma mas idónea de garantizarles este derecho IDENTIDAD OMITIDA, es con la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que en el internado se le brinda atención, y se ordena en este acto la asistencia medica adecuada a los fines de resguardarle su salud, la cual se ve constantemente amenazada con sus andanzas callejeras, donde esta expuesto a infectarse su herida, razón por la cual a pesar de que el delito que se imputa no merece Medida Privativa de Libertad, por lo que en el presente caso lo previsto en el articulo 251 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado aquí por mandato expreso del articulo 537 de La Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, así como garantizar el derecho ala salud y servicios de salud, previsto en el articulo 41 de La Ley Especial, en tal sentido se ordena oficiar a la Clínica Bolivariana El Espinal, y al Gobernador del estado, a los fines de que le faciliten al adolescente su intervención quirúrgica, pues se tramito ello, en otra oportunidad y no resulto ser posible. Y por cuanto en el calabozo, donde se encontraban los adolescentes aquí presentes en el día de hoy fueron atacados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde le propinaron golpes y lo atacaron con un punzón, y siendo este Juez garantista de la integridad de los adolescentes que se encuentren en su jurisdicción, se ordena oficiar a la Directora del Centro, a los fines de que los mantengan en resguardo de sus agresores y en condiciones higiénicas por las condiciones de salud que presenta, de ser posible que se tenga solo donde debe permanecer hasta que se realice la audiencia preliminar. Y por cuanto los adolescentes han sido evaluados en las otras investigaciones cursantes, se ordenan agregar las mismas en copias certificadas a este procedimiento. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO visto la declaración de las partes y lo declarado por los adolescentes, considera quien aquí decide, que este procedimiento se debe calificar tal como se hace de PROCEDMIENTO ORDINARIO, a los fines de practicar las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: analizadas las actas policiales que ha puesto la fiscalia del Ministerio Publico a la disposición de este Tribunal, considera quien aquí decide, que debe continuarse con la calificación dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en relación ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pero en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme lo establecido en los artículos 456 aparte infine y 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone la medida contenida en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La protección del niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada (OCHO) DIAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se ordena oficiar a la Clínica Bolivariana El Espinal, a los fines de que se sirvan realizar todas las diligencias pertinentes, con el objeto de lograr la intervención quirúrgica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se ordena oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVBA ESPARTA, con la finalidad de tramitar lo conducente en torno a la intervención quirúrgica a la cual debe ser sometido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta COLONOSCOPIA, que requiere tratamiento de emergencia, se ordena, oficiar al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que se le realice la cura y tratamiento de EMERGENCIA respectiva. Se encuentra delicado Siendo las 03:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. Sikiu Angulo de Silla


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03,



Dr. Juan Oca



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Ana Joemy Velásquez





Asunto N° OP01-P-2006-002419
CUDG/Ana Joemy