La Asunción 13 de Junio de 2006
196º y 147°
ACTA
En horas de Audiencia del día de hoy, martes trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO, representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.199.350, quien expone: ”Comparezco ante este despacho a los fines de consignar copia de la Partida de Nacimiento de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA,, así como fotocopia de su cedula de identidad, así mismo consigno fotocopia de mi cédula de identidad, es todo”. vistas las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), tuvo lugar el Acto de Calificación de Procedimiento por ante este Tribunal de Control, en donde la Representante del Ministerio Público le imputo el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código penal Vigente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en ese mismo acto solicitó se decretara la detención para la Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada por el Tribunal la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 96 horas o hasta que se identifique plenamente en autos, en virtud de que el mismos no se encontraba civilmente identificado. SEGUNDO: Por cuanto establece el artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia "En el curso de la investigación, el Juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, y en caso del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por un lapso de noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención". Visto que el adolescente se identifico plenamente en autos, y por mandato imperativo de la Ley que rige la materia, Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el cese de la detención preventiva decretada en fecha NUEVE (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. En consecuencia ACUERDA la libertad del adolescente y se libra junto con oficio la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, a la Base Operacional Nº 05 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a los efectos darle cumplimiento a la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. TERCERO: Por cuanto se requiere asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, se acuerda imponer MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales C Y D de la Ley Especial, consistentes: En presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y la Prohibición de Salida del Estado y del País, sin la debida autorización de este Tribunal. En consecuencia se ORDENA, librar Boleta de Citación a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se sirva comparecer ante este Despacho el día MIERCOLES 14 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cítese al adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 2,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez




EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA ACC.


Abg. Ana Joemy Velásquez







Asunto Nº OPO1-P-2006-002310
CUDG/ Ana Joemy.