JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSORA: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ FRENANDEZ.


En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (2:30) Minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, el Alguacil Rosa Mújica, estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, no porta Cédula de Identidad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha xx de Junio de xxxx, residenciado en la Sector omitida Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos: identidades omitidas, el segundo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, cédula de identidad Nro.-xxxxxxx, residenciado en el sector Charaima, con colinas, casa de color azul, cerca de la cancha deportiva Porlamar Municipio Mariño, sin oficio, hijo de los ciudadanos: Gladys Rodríguez y el tercero de los adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, cédula de identidad Nro.- XXXXXXXXX, residenciado en la calle IDENTIDAD OMITIDA, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El cuarto de lo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad Nro.-20.902.171, residenciado en el sector OMITIDA Porlamar Municipio Mariño, sin oficio, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente ante identificada, si tenían defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal primeramente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo encontrándose en la sede de dicho organismo en espera para ser entregado a su representante legal, toda vez que momentos antes había sido detenido por la comisión de un hecho punible contra la propiedad y ante la negativa de la víctima en formular denuncia, se iba a proceder a otorgarle la libertad cuando llegó un funcionario de seguridad y al regresar a la misma, se percató que le faltaba su arma de reglamente verificando al mismo tiempo que el adolescente tampoco ya se encontraba, saliendo una comisión para recorrido observando al adolescente con su armamento, tipo escopeta y dándole la voz de alto emprendió huida, siendo perseguido por los funcionarios hasta el interior de una residencia en la cual fue localizado el adolescente como el armamento, pero las personas que estaban dentro de la residencia incluyendo a los adolescentes también detenido IDENTIDAD OMITIDA, quienes se tornaron agresivos, lanzando piedras y objetos a la comisión policial , por lo cual fueron aprehendidos todos y trasladados a la sede policial. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto del artículo 452 ordinal 1ro del Código Penal Vigente, con relación al primero de los adolescentes y con respectos a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, esta representante fiscal precalifica la conducta asumida por estos, como VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicito el procedimiento por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así mismo decrete a favor de los adolescentes imputados la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes antes mencionados, representada por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos, IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes en conjunto, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogado el primero de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración. En consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así en primer orden se le cedió la palabra a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo agarré esa escopeta de la policía, porque ellos me agarraron los zapatos y me dio rabia, después yo les dije que denme mis zapatos y yo les doy la escopeta, me golpearon en el brazo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo no vi nada porque yo me estaba bañando, a mi me sacaron del baño, yo no lancé bloques ni piedras a los policías allí nadie lanzó nada, ellos nos esposaron y nuestras mamás fueron las que se pusieron alteradas”. Es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo estaba en la casa distraído hablando con una hermana de Tomás, y entonces nos sacaron para afuera, yo no vi cuando Carlos entró, yo no lo hice nada a los policías”. Por último se le cede la palabra al último de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo vi cuando IDENTIDAD OMITIDA corrió para adentro de la casa y entonces unos policías venían detrás de él, y nos pegaron contra la pared a todos, me esposaron y me llevaron, yo no lo hice nada a los policías las mujeres fueron las que se alteraron por lo de los policías”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Oída la declaración del primero de mis mi representados IDENTIDAD OMITIDA, en la cual admite su participación en el hecho investigado, esta Defensa considera que están dadas todas las condiciones para decretar una Flagrancia, en consecuencia pido a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado, medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de nuestra Ley especial, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Con respecto a los otros tres adolescentes, una vez revisadas las actas policiales consignadas, considera que no existe elementos de convicción procesal para probar la comisión de delito alguno; por ello decrete en su beneficio libertad plena y por último con respecto a las presuntas lesiones sufridas por el adolescente Carlos Andrés Beriau, en virtud de lo señalado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este tribunal que oficie lo conducente a la Fiscalía Superior y determine la veracidad del mismo y la responsabilidades a las que hubiere lugar de igual manera se oficie a la medicatura forense para la respectiva evaluación. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: En cuanto a la detención del adolescente Carlos Andrés Beriau, plenamente identificado se califica el Procedimiento en flagrancia, vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado fue sorprendido momentos después de haber hurtado un arma tipo escopeta propiedad de la Policía Municipal de Mariño, siendo aprehendido en persecución cuando éste se introdujo dentro de una vivienda plenamente identificada en el acta policial y allí fue encontrado debajo de una cama en uno de los cuartos manifestando éste que había escondido dicha arma en unas matas ubicadas en el patio de la residencia donde trató de ocultarse. Ciertamente la flagrancia se configura, para el delito “HURTO AGRAVADO”, el cual conlleva la acción de apropiarse sin el consentimiento del dueño o de la persona que la tiene bajo su cuido de un objeto mueble y es agravado precisamente por el hecho de que le arma hurtada, sustraída es un objeto destinado para el uso publico y bajo la custodia del organismo en este caso la policía, así lo previene el numeral 1ro del artículo 452 del Código Penal. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. Con respecto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal comparte la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en decisión de fecha 28-09-2004 Expediente Nro.- 04-0314 donde textualmente indicó: “….el sólo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para culpar al procesado, pués ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” . Del contenido de la decisión de marras, es necesario tener en cuenta tanto para esta fase como la de juicio, no sólo el dicho de los funcionarios policiales sino otras pruebas que concatenadas hagan presumir la comisión del hecho punible y certeramente arrojen culpabilidad sobre las personas a quienes se les imputa dicho delito, siendo así y en esta fase lo más indicado, es decretar PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con respecto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por ello al no existir fundados elementos de convicción este tribunal decreta la Libertad Plena de éstos adolescentes y en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa pública de autos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la medida cautelar, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado y efectuada por la representación fiscal y acogida por la defensa pública, se acuerda con lugar; por cuanto de lo anteriormente analizado, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible, y proporcional la medida cautelar solicitada toda vez que el hecho no merece sanción de privación de libertad, de allí que se acuerda con lugar como se indicara antes, respetándose de esta forma el Principio de proporcionalidad y racionalidad, ciertamente la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante una autoridad que el tribunal encomiende, es la idónea y pertinente en el presente caso y habida cuenta de las condiciones socio-económicas que circunda a este adolescente. Se ordena que las presentaciones sean verificadas en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada 15 días. TERCERO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes y compulsese copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al Procedimiento Ordinario decretado por la presunta comisión del delito de Violencia a la Autoridad antes señalado, en el momento que la presente decisión quede firme. CUARTO: Ofíciese a la Fiscal Superior de este estado, de acuerdo a lo denunciado por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de acuerdo alo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal y así mismo para salvaguardar el Derecho a la Salud, remítase solicitud de atención médica, para el ambulatorio de Salamanca de este Municipio a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser evaluado y posteriormente remitir a la Medicatura Forense los resultados de esa evaluación. Para el cumplimiento de estos fines se comisiona a la Policía Municipal de Mariño. Así se decide. Siendo las 3:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO
LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,

Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ





Asunto: OP01-P-2006-002201