JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSORA: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ FRENANDEZ.


En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Junio l del Dos Mil Seis (2006), siendo las (1:0 y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, el Alguacil Rosa Mújica, estando presentes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad no porta Cédula de Identidad, pero manifestó pertenecerle el Nro. XX.XXX.XXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXde Agosto de XXXX, residenciada en OMITIDA, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente ante identificada, si tenían defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a la Adolescente IDENTIDADES OMITIDA, antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fué detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la misma encontrándose en los boulevares Gómez y Guevara, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde le arrebató un dije en forma de cristo que llevaba en el cuello el niño IDENTIDAD OMITIDA, logrando ser recuperado el mencionado dije, al ser localizado en el interior de la boca de esta adolescente. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, ya que la misma le arrebató un dije en forma de cristo a la víctima. Solicito el procedimiento por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así mismo decrete a favor de las adolescentes imputadas la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes antes mencionados, representado por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida IDENTIDADES OMITIDA, previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogada la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra a la adolescente, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo admito mis hechos, eso sí fue verdad, yo lo hice por mi misma cuenta, yo estudio en el INCE “Los Cocos”, estoy estudiando un curso de carpintería, yo le arrebaté pero solamente el dije del muchachito, al él se le quedó la cadena en su cuello, salí corriendo yo no sabía para donde correr, y cuando oigo un policía me dice agarrala, agarrala, yo no vivo con mi mamá, vivo con una señora de nombre Rosa en la dirección que dije antes, Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Oída la declaración de mi representada, en la cual admite su participación en el hecho investigado, esta Defensa considera que están dadas todas las condiciones para decretar una Flagrancia, en consecuencia pido a este Tribunal decrete en beneficio de mi representada, medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de nuestra Ley especial, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Así mismo se sirva ordenar las evaluaciones Psico-sociales a la adolescente por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. En entrevista sostenida con la progenitora de mi representada que ya en varias oportunidades han acudido al Consejo de Protección de Mariño, debido a problemas de drogadicción pido a este tribunal al Consejo de Protección de Mariño, para dictarle una Medida de Protección acorde con su problemática aunado a que las relaciones familiares son problemáticas y donde la misma madre sostuvo que se comporta agresiva, sólo queriendo estar en la calle”. Es todo. Seguidamente se encuentra presente la progenitora de la adolescente Miguelina Anduja, Cédula de Identidad Nro.- 5.909.881, domiciliada en la calle Maneiro, donde se encuentra el Consejo Municipal de Mariño, residencias Bocono, expone: “ Mi hija tiene problemas de alcohol y de consumo de drogas, ya yo he ido varias veces al Consejo de Protección de Mariño, esa niña tiene problemas de conducta, tengo un hijo con parálisis y a él le tengo que tener toda atención, está muy rebelde, solo quiere estar en la calle hasta altas horas de la noche, en la residencia donde vivo no quieren que ella se quede allí, por ese mismo carácter, por esos problemas que tiene ella, ha arrebatado cadenas en otras oportunidades para consumir drogas, yo incluso la había llevado a un psicólogo y no quiso ir más”. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, la adolescente IDENTIDADES OMITIDA, ya identificada fue sorprendida momentos después de haber arrebatado un dije en forma de cristo a la víctima. Ciertamente la flagrancia se configura, para el delito “Robo en la Modalidad de Arrebatón”, el cual conlleva la acción de arrebatar el objeto, es decir la violencia va dirigida hacia el objeto. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, fue aprehendida como se indicara antes momentos después de haber despojado a la víctima un dije que llevaba en el cuello, el cual fue recuperado en el momento de su captura. De tal suerte que los hechos precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal vigente. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, se comparte la misma por las razones antes esbozadas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar, efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, a la adolescente de marras, ya identificada por cuanto de lo anteriormente analizado, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha participado en la comisión del hecho punible, ello se desprende de la declaración de la víctima, el niño Javier Alejandro Steingassner Velásquez, y de dos testigos plenamente identificados, donde fueron contestes en afirmar que la adolescente antes identificada le arrebató un dije en forma de cristo a la víctima, quedando prendida del cuello la cadena siendo aprehendida posteriormente por la brigada ciclística de la INEPOL. En otro orden de ideas la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la adolescente imputada ya identificada, se acuerda con lugar como se indicara antes, toda vez que el delito por el cual se le está imputando, es uno de los cuales por lo que no procede la sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo contenido en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respetando el Principio de proporcionalidad y racionalidad, ciertamente la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante una autoridad que el tribunal encomiende, es la idónea y pertinente en el presente caso y habida cuenta de las condiciones socio-económicas que circunda a este adolescente. Se ordena que las presentaciones sean verificadas en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada 15 días. CUARTO: Se ordenan las evaluaciones Psico-sociales para el día martes 06 de junio a las 1:00 horas de la tarde, a los fines de que practicarle a la adolescente de marras, evaluación psicológica, psiquiátrica y de trabajo social, a los fines previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 1:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”.Se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIU ANGULO
LA ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,


Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ





Asunto: OP01-P-2006-002200
CEN/Yr.