JUEZ TITULAR: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: JOSE GREGORIO SANCHEZ Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg.Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 01.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. REINALDO REYES.

En el día de hoy, Viernes (30) de Junio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (05:25) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (E), JOSE GREGORIO MENDEZ, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia REINALDO REYES, el Alguacil Brenda González, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de febrero de XXXX 16 años de edad, no porta Cédula de Identidad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Indefinido, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, acompañado de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° XXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo en el día de hoy a las 08.00 de la mañana cuando la ciudadana Verónica senaida Escolano, se dirgian para su trabajo pasaron dos muchachos en bicicleta cuando ellos venían hacia La Lagunita, pasaron cerca de la ciudadana antes señalada uno de ellos se paró dretrás de la mencionada ciudadana conminándola a que le entregara un bolso comenzando ellos a agredir físicamente a la ciudadana en el forcejeo la tiraron al piso le arrancaron una cadena de oro calorada en el 700.000, oo bolivares, uno de los adelscente sacó un cuchillo para amenazar a la ciudadana y quitarle el bolso, en ese momentos pasaban dos ciudadanos de nombre JUAN CARLOS CAMACARO y SATURNINO MUERGUEY , quienes ayudaron a la víctima a quitárselo de encima ya que le daban patadas y golpes en el suelo, aglomerándose los vecinos del sector dándole parte a la policía uno de los adolescente se dio a la fuga, una vez en el sitio la comisión policial entregaron el cuchillo que tenía el adolescente, al adolescente, la ciudadana y los ciudadanos que ayudaron al a víctima los trasladaron a la sede de la Base Operacional N° 08 con sede en San Juan Bautista. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el literal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, aunado al hecho que el mismo presenta varios registros policiales están presentes sus progenitores, lo cual no se configura los extremos de ley de los artículos 250, ordinal 3° por la magnitud del daño que le causó a la victima y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el peligro de fuga del adolescente.. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo venía en una bicicleta y el chamo que venía conmigo que lo llaman Ramón, fue quien le tiro a quitar el bolso y la señora se cayó y a aparte también la señora cuando Ramón le tiro a quitar la cadena la señora me agarró a mi y me acusó que yo le había quitado la cadena, ella me acusa a mi pero yo le entregue la cadena, la señora llamó a unos señores y me agarraron a mi, yo vi la cadena en el suelo la agarré y se la entregué la señora, yo no estaba con ese muchacho yo venía aparte, a mi me confundieron con que se fugó, yo sabía que él iba a robar a la señora, porque el me dijo que le iba a quitar la cadena a la señora. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: " Oída la declaración de mi representado, de la misma se evidencia que no tuvo ninguna participación directa en el hecho que precalifica el representante del Ministerio Público en este acto, es por ello que solicitó el Procedimiento Ordinario, a fin de determinar todas las diligencias posibles para el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido pido al fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias y tome declaraciones a las personas que tengan conocimientos de estos hechos. Solicito de este digno tribunal acuerde Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el principio de afirmación de libertad concebido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 37 Parágrafo Primero, de la citada ley especial , que señala que la privación de libertad debe ser decretada como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. En el presente caso la privación de libertad puede ser satisfecha por cualquiera de las contenidas en el señalado artículo 582, estimando que no existe peligro de fuga ni tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo se encuentra en este acto su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se compromete a presentar a su hijo las veces que sea necesaria y hacerlo cumplir todas las normas que le aplique este tribunal, para el caso que sea acordada la medida solicitada por esta defensora. También invoco lo dispuesto en el artículo 540 “ejusdem”, referido a la presunción de inocencia y finalmente se ordene la práctica de las evaluaciones pertinentes. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de las actas policiales, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por el representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad y así mismo por uno de los Delitos Contra las Personas; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas, declaración de la víctima y de dos testigos presénciales que ayudaron a esta a retener al adolescente sospechoso para posteriormente ser entregado al cuerpo policial actuante, quienes fueron contestes en afirmar que este adolescente en compañía de otro sujeto tenían acorralada a la víctima con el objeto de apropiarse de objetos de su pertenencia, los cuales resultaron ser una cadena de oro y el bolso. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente, cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 “ejusdem”. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por la victima y los dos testigos como la persona que en compañía de otro sujeto, presuntamente armado con un objeto punzante t cortante trataron de despojarla de una cadena de oro y de un bolso contentivo de sus documentos personales, hasta el preciso momento que llegó el cuerpo policial y fue retenido formalmente incluso vecinos del sector trataron de efectuar un linchamiento en perjuicio del adolescente presentado y antes identificado. El delito se precalifica en consecuencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe imponérsele una sanción que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda ves que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción más grave PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, este adolescente presenta conducta pre-delictual, toda vez que el mismo registró una causa por ante el Tribunal de Control Nro.- 02 de esta sección de adolescentes bajo el Nro.- OPO1-P-2006-002633 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado al hecho investigado es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ANTES IDENTIFICADO, tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser verificada en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones Psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día LUNES TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE, para ello debe ser traslado y una vez culminadas las evaluaciones reingresarlo hasta nueva orden de este despacho. Queda concluida la presente audiencia, siendo las 6:48 horas y minutos de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO



EL FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


Dra. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

Abg. REINALDO REYES