La Asunción, 26 de Junio de 2006.

En el día de hoy Lunes Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las¬¬¬ 1:20 horas de la tarde, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora y veinte minutos de la fijada para la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-004477, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Constituido el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria Temporal de Sala, ABG. NEICARLIS SUBERO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por el DR. JOSE GREGORIO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. BESAIDA LUNA con el carácter de Defensora Pública Penal N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejándose constancia que no se encuentra presente el adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA”. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y evidenciándose que en fecha 20/06/2006 este Tribunal dejo sin efecto Orden de Captura del adolescente acusado por cuanto el mismo fue ubicado en fecha 19 de Junio del año 2.006 por intermedio del Instituto de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta y siendo trasladado a la sede de este Despacho en fecha 20 de Junio del presente año, quedando el mismo notificado de la realización del acto de audiencia preliminar fijado para el día de hoy, es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente se declare en rebeldía al adolescente y se ordene nuevamente la captura del mismo en consecuencia solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta tanto se ejecute la referida orden. Es Todo”. Inmediatamente se le cede la palabra a la defensora Publica Penal N° 01 Sección Adolescentes, quien expuso: “Solicito de este Tribunal no decrete la rebeldía requerida por el representante del Ministerio Público, por cuanto se desconocen los motivos que ocasionaron la incomparecencia del adolescente en el día de hoy, y por lo tanto se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar librándose para ello la correspondiente boleta de citación. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: Primero: Siendo que el día 20 de Junio fue trasladado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la sede de este Despacho por una comisión del Instituto de Policía Municipal de Mariño, en virtud de orden de captura dictada por este Tribunal, quedando notificado en el mismo acto de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, y no lográndose la comparecencia del mismo; aunado a eso las reiteradas oportunidades en que ha se ha tratado de hacer comparecer al adolescente a los actos del proceso y ha resultado infructuoso. En atención a ello y a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, no lográndose la comparecencia, a la audiencia preliminar; considerando entonces este despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Especial, acuerda lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Instituto de Policía Municipal de Mariño de este Estado, a quien se le comisiona para lograr la captura del adolescente de marras a nivel nacional, y una vez ubicado, deberán hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. Así mismo que debe ser ingresado en el Sistema de Solicitados del País llevado por ese organismo policial. SEGUNDO: SE ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez se logre la captura y presentación del adolescente de marras. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la decisión. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. Cristell Erler Navarro

EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. José Gregorio Méndez.


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,


Dra. Besaida Luna

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Neicarlis Subero
Asunto N° OP01-P-2005-004477
CEN/Neicarlis