La Asunción, 26 de junio del 2006.
196° y 147°
ASUNTO Nro. OP01-D-2006-000032.
JUEZ: ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: ABG. SIKIU ANGULO DE SILLA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. NEICARLIS SUBERO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.


IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad NRO. XXXXXXXX, de 15 años para el día de la comisión del delito.

DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de noviembre de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 07 del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, en virtud de que fue señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que mediante amenaza a la vida, portando arma de fuego lo despojó de una cadena. Hecho acaecido en el sector Playa Moreno, adyacente al hotel The Hills, prolongación avenida Aldonza Manrique, del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta. Consta acta policial de detención por el órgano policial ante citado lo siguiente: “… Nos trasladamos hacia el sector de playa moreno, adyacente al Hotel The Hills, prolongación de la Avenida Andolza Manrique del Municipio Maneiro de este Estado, de repente salen varios jóvenes en grupos como de cuatro, que gritaban que los habían atracado, un joven armado con una pistola, procedimos a estacionar el vehículo al lado de la vía, y nos dirigimos hacia el interior del hotel, en compañía de los agraviados quienes seguían alertándonos que el atracador tenia una pistola, una vez frente a los jardines del hotel vimos a una persona que golpeaban varios muchachos, en ese momento nos acercamos e impedimos que siguiera siendo golpeado por la multitud y procedimos a su detención, quien presentó varios hematomas a nivel de la cara y una cortada a la altura de la cabeza, justo en la parte occipital, exactamente al lado donde se encontraba el adolescente se encontró una pistola Marca Jennigs j-22, serial 709376, de fabricación extranjera (USA), con un cargador lleno, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir. Ahora bien de las actas procesales, se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido el día 18 de noviembre de 1999, es decir, hace mas de cinco (05) años, lo cual conlleva a determinar que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, ya que del acervo probatorio que riela a los autos se establece claramente que los hechos que ameritan la aplicación de una sanción privativa de libertad, prescriben luego de trascurridos cinco años desde la fecha de su comisión, siempre y cuando no exista alguna causa que interrumpa la misma, como en el presente caso.




DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que la acción prescribirá a los cincos años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de SEIS (06) Años, SIETE (07) Meses y (08) DIAS.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal nunca emitió una orden de detención por rebeldía penal, en consecuencia se comenzará a contar para los delitos consumados desde la fecha de la comisión del mismo y por ello han transcurrido tal como se indicara antes: SEIS (06) Años, SIETE (07) Meses y (08) DIAS..

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en los casos de hechos punibles merecedores de privación de libertad, como situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de la víctima ciudadano ALI ELIEXIR VASQUEZ MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes.. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Neicarlis Subero.


Asunto Nro.- OP01-D-2006-000032.
CEN/m&m..