La Asunción, 21 de Junio de 2006.
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Neicarlis Subero.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD IMITIDA, venezolano, de (15) años de edad, para el momento de suceder los hechos, nacido el XX de abril de XXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cedula de Identidad Nro. XX.XXX.XXX, residenciado en OMITIDA, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: La Colectividad.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, por este Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para dictar por auto separado el Sobreseimiento Definitivo, en el Asunto signado con el Nro. OP01-P-2005-006505, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD IMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha 01 de Diciembre de 2005, en virtud de la detención que hicieran los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, donde en el Acta Policial se deja constancia de la siguiente actuación policial “… siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana del día 01 de Diciembre de 2005, efectuando labores de patrullaje por la calle principal de Ciudad Cartón cuando nos desplazábamos a la altura de la calle Bello Monte nos intercepto un ciudadano en una camioneta, a quien no pudimos identificar porque iba demasiado rápido y nos grito a voz populi que había un intercambio de disparo entre varios ciudadanos. Nos trasladamos al sitio inmediatamente y logramos avistar que personas desconocidas se intercambiaban disparos y al darle la voz de alto abrieron fuego contra la comisión policial, logrando interceptar a uno de ellos y de inmediato procedimos a practicar la respectiva revisión corporal, encontrándosele en la parte delantera entre sus interiores y genitales un arma de fuego tipo revolver, cañón corto con tres cartuchos de los cuales solo habían dos percutidos y uno sin percutir procediendo a la detención del mismo. En fecha 02 de Diciembre de 2006 el adolescente IDENTIDAD IMITIDA fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …” (sic).
En fecha 15 de junio de 2006, se recibe ante este juzgado escrito procedente de la Defensora Pública Penal Nro. 01 de la Sección de Adolescente, en el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fije al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación, por cuanto han trascurrido seis (06) meses desde que este tribunal, pronunció dicho decreto sin que la representación fiscal haya dado termino al procedimiento preparatorio. Ahora bien en fecha 16 de Junio de 2006, este tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia, en virtud de que el juez deberá en audiencia conforme al artículo 313 del mencionado código fijar el lapso prudencial para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y la convino para el día 20 de Junio de 2006. Para dicho acto compareció la ciudadana Carmen Malaver, en su carácter de representante legal del adolescente quien manifestó al tribunal que su hijo falleció el día 2 de junio de 2006 y hizo entrega de copia del Certificado de Defunción.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a una causal distinta y desconocida por la Vindicta pública de autos, al momento de haberse pronunciado por la presente solicitud. Esta causal se encuentra referida a la extinción de la acción penal por muerte del procesado, conforme lo pauta el artículo 103 del Código Penal, debido a que el adolescente de autos, falleció el día 02 de junio de 2006, según consta en Certificado de Defunción.

Esta causal hace improcedente cualquier acción penal en contra del imputado de marras, por ello, la muerte del procesado hace igualmente que el Sobreseimiento Definitivo sea declarado con lugar y así se expresa en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria.

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD IMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD IMITIDA, ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal queda así extinguida la acción penal en los términos expuestos. Así mismo se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescentes en fecha 02 de diciembre de 2005. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



Abg. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.



CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-006505.