La Asunción, 2 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de querella, se ordena registrar la misma en el libro respectivo y así mismo dejar constancia en el libro de causas dicho ingreso. Emítase la carátula respectiva con la indicación expresa del asunto principal que le precede. Recibido como ha sido escrito de querella por parte de la profesional del derecho Abg. María Rosa Leonet Coronado, ampliamente identificada en escrito consignado, actuando en el carácter supuesto de apoderada y en nombre de las presuntas víctimas, ciudadanos: FRANCISCA ERCILIA SALAZAR MARIN Y ORANGEL RAFAEL plenamente identificados en autos, en el asunto signado con el número OPO1P-D-2006-000025 y visto así mismo su contenido; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.-01, realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: Regula el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad subjetiva para poder constituirse la persona natural o jurídica en querellante. Así tenemos que el primordial requisito está dado por la calidad de víctima que debe tener esa persona natural o jurídica que pretende constituirse como querellante y víctima de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se considera víctima al padre y a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad. En este sentido si bien es cierto, que los ciudadanos: FRANCISCA ERCILIA SALAZAR MARIN Y ORANGEL RAFAEL plenamente identificados en autos, son los progenitores del occiso identificado como: adolescente identidad omitida, quien resultara muerto por los hechos acaecidos el pasado 05 de abril del año en curso; no es menos cierto, que tal condición no debe presumirse tiene que probarse y en el escrito consignado por la aducida profesional del derecho, esta no acompañó documento público auténtico, que acreditase tal condición el cual se demuestra con la partida de nacimiento del occiso de marras y fotocopias de las respectivas cédula de identidades de los progenitores, las cuales deben certificarse a “efectus vivendi”. De allí que el numeral primero del artículo 294 del Código adjetivo penal, contempla en el numeral 1ro, tal circunstancia y literalmente expone: “…Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y las relaciones de parentesco con la víctima directamente ofendida por el hecho; de tal forma que no basta solamente con identificar correctamente en el escrito de querella, a los querellados sino probar la filiación o parentesco que le otorguen tal condición. Es de resaltar igualmente, que adicionalmente a lo mencionado, es menester presentar el documento poder donde se exprese la voluntad de las víctimas en ser representadas y ejercer sus derechos por intermedio de un profesional del derecho, así debo indicarle que el expediente original fue remitido ala fiscalía VII del Ministerio Público, toda vez que se tarta de un Procedimiento Ordinario, vale decir, en fase de investigación y este despacho no posee las actas de la investigación ni los recaudos que la acompañan; por tal circunstancia debió ser anexado dicho documento. SEGUNDO: De la formalidad, diligencias y requisitos de la querella, aplicando supletoriamente los artículos 293, 294 y 295 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la querella debe ser presentada por escrito ante el juez de control, donde la víctima o su apoderado solicita la práctica de las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, ello es en la fase de investigación de acuerdo a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y si el querellante lo realiza en la fase intermedia puede presentar acusación particular o propia o adherirse a la del fiscal del Ministerio Público. En el escrito presentado, se observa únicamente una relación de los hechos y el encuadramiento de estos en un hecho típico y antijurídico emitiendo incluso un juicio apriorístico de culpabilidad en contra del adolescente identidad omitida en el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. De allí que, no puede este tribunal bajo estas circunstancias declarar con lugar la solicitud de la querella cuando en esta no se está indicando que diligencias en la fase de investigación la misma requiere, y así mismo sin haberse demostrado como se indicara en el particular primero la condición de la victima y de su apoderado. Recordemos que la víctima en los delitos de acción pública, puede querellarse en dos fases la primera la investigación y la segunda la intermedia, en la primera requiere que el tribunal le acredite su condición de querellante a la par de solicitar diligencias tendentes a probar sus pretensiones para hacer valer sus derechos como sujeto procesal que es y en la intermedia puede adherirse a la acusación fiscal, o por el contrario presentar acusación particular o propia, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ordena el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De tal manera que el escrito presentado adolece de vicios de forma por una parte y por la otra de fondo cuando no señala que diligencias solicita al juez de control para que este las recabe y ordene su realización, todo ello en base a lo previsto en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Debe observarse también la previsión legal del artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual por la simple interpretación literaria que pudiera hacerse del mismo, parecería que en esta materia especial, la víctima no puede querellarse como en el proceso penal de adultos, más sin embrago sería nugatorio de los derechos humanos no hacerle valer ese derecho y existiendo la supletoriedad en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo la garantía de un estado sde derecho, social y de justicia en democracia haciendo prevalecer igualmente el derecho de la igualdad de las partes en el proceso y el de no discriminación, sería aceptable lña querella en esta materia bajo la regulación que se hace en el Código Orgánico Procesal pero siempre guardando los requisitos, fundamentos y diligencias que a ella misma le preceden en salvaguarda del principio de legalidad adjetiva. Por ello este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: Primero: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA, y se ordena un lapso de tres días hábiles contados a partir de la notificación, a los fines de subsanar los vicios de forma y de fondo aducidos en la presente interlocutoria, tal como lo señala el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notificar a las partes del presente auto y de la solicitud de querella. Tercero: Se les advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 parte infine dicha decisión puede ser apelada dentro de los cinco días siguientes a la notificación, de acuerdo al numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente auto a las partes conjuntamente con la boleta de notificación respectiva. Cúmplase. Regístrese. Diaricese.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO.- 01


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLYS SUBERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLYS SUBERO





Solicitud Nro.017-2006
Asunto Principal Nro. OPO1-D-2006- 000025